DEMANDANTE: GLENDA XIOMARA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.901.

DEMANDADOS: SUHAIL MILAGRO MENDOZA y MIGUEL ANGEL TREJO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.248.958 y 5.257.826, respectivamente.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

En fecha 31 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Mariela Viloria a instancias de la ciudadana Glenda Xiomara Valera, quién solicitó la colocación familiar de los niños Ángel Alejandro y Jeison Eduardo Trejo Mendoza, siendo ella su abuela materna y a quienes a tenido bajo su responsabilidad desde que nacieron, en atención a ello la Fiscal del Ministerio Público dispuso la citación de los padres a fin de realizar una audiencia a la cual solo compareció el padre, manifestando que esta de acuerdo con que sus hijos continúen viviendo con su abuela materna, igualmente manifestaron las partes desconocen el paradero de la madre de los beneficiarios. La demandante consigna junto con el libelo copia simple de las partidas de nacimiento del adolescente y niño de autos, así como las actas relacionadas con este asunto suscritas por la Fiscal, la abuela materna, el padre biológico y del adolescente Ángel Trejo.
En fecha 03 de Julio del 2.006,se admite la demanda de Colocación Familiar, y se acuerda decretar medida de Colocación Familiar Provisional del adolescente Y del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, en el hogar de la ciudadana GLENDA XIOMARA VALERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citar a los demandados ciudadanos SUHAIL MILAGRO MENDOZA y MIGUEL ANGEL TREJO LUGO, oír la opinión de los beneficiarios de autos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral a fin de solicitar el último domicilio conocido de la madre biológica de los beneficiarios de autos.
Riela a los 16 y 17, la consignación realizada por el alguacil Endher Gómez Leal, de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, a quien se le notificó en fecha 06/07/2006.
En fecha 09 de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos Miguel Ángel Trejo Lugo y Suhail Milagro Mendoza Valera, y se dan por citados en la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se dejo constancia que los ciudadanos Miguel Ángel Trejo Lugo y Suhail Milagro Mendoza Valera, no comparecieron ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a las misma.
En fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal acuerda la elaboración del Informe Integral a la ciudadana Glenda Valera.
En fecha 09 de agosto de 2007, comparecieron los padres biológicos de los beneficiarios de autos y manifiestan que están de acuerdo en que sus hijos Ángel Alejandro y Jeison Eduardo vivan con su abuela materna porque desde que nacieron están con ella.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se escuchó la opinión del beneficiario Ángel Alejandro.
Cursa a los folios 42 al 45, informe psiquiátrico realizado a las partes por el Dr. José Isilio Jerez A., Medico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Obra a los folios 48 al 50, informe psicológico realizado a la abuela materna por la Lic. María Leonor Cortés P., psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Riela a los folios 51 al 58, informe social realizado a las partes en juicio por la Trabajadora Social Adscrita a este Despacho, Lic. Daniela Sánchez Velazco.
En fecha 07 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño JEISON EDUARDO TREJO MENDOZA, se deja constancia que compareció ante el Tribunal.
Punto Previo:
En este mismo orden, los padres del adolescente y el niño de autos, manifestaron directamente ante este Tribunal, su voluntad de que sus hijos permanecieran en el hogar de la abuela materna ciudadana Glenda Xiomara Valera, en vista del adolescente y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, han vivido desde que nacieron con su abuela y su abuela los atiende bien y tienen todos los cuidados que necesitan sus hijos. En tal virtud esta juzgadora vista la no contención de los hechos y la solicitud planteada por la demandante, no existe la necesidad de fijar audiencia de pruebas ante los hechos convenidos de manera expresa por parte de los demandados es que pasa a decidir el presente asuntos con los elementos existentes en autos y así se establece.


A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La ciudadana GLENDA XIOMARA VALERA solicita la colocación familiar del adolescente ANGEL ALEJANDRO y del niño JEISON EDUARDO TREJO MENDOZA, de quienes es abuela materna, y los ha cuidado y están bajo su protección desde su nacimiento, hecho este que fue reconocido por sus padres biológicos MIGUEL ANGEL TREJO LUGO y SUHAIL MILAGRO MENDOZA, filiación establecida tal como se puede evidenciar de las copias simple de las partida de nacimiento que cursan a los folios 03 y 04, de las misma se verifican igualmente las edades con la que cuentan actualmente el adolescente y el niño de autos, es decir, trece (13) y nueve (09)años de edad, respectivamente; es por ello que a dicho documento se le otorga valor probatorio y así se establece

SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente demanda se observa que la misma se inicia a consecuencia de que es la abuela materna ciudadana Glenda Xiomara Valera quien a tenido bajo su responsabilidad a sus nietos desde su nacimiento, siendo que actualmente los beneficiarios ya se encuentra en etapa de adolescencia requiriendo la demandante se le otorgue la colocación familiar por cuanto ella los ha criado y ellos se sienten muy bien conmigo, aseveraciones expresadas por la parte actora en el acta de entrevista levantada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, la cual es valorada por quién juzga conforme a las reglas de la sana crítica, esto es la máxima de experiencia relativa a la necesidad de representación de los adolescente en cualquier acto de su vida civil, para la cual se requiere contar con una autorización o legalización del estado a los fines de su acreditación ante las diversas instituciones u órganos.

TERCERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, los ciudadanos Miguel Ángel Trejo Lugo y Suhail Milagro Mendoza Valera, se dieron por citado mediante diligencia que cursa al folio 20 del presente asunto, fijada la oportunidad para la contestación la demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado de judicial; igualmente se constata en autos la comparecencia voluntaria de los referidos ciudadanos a manifestar su consentimiento para que se le otorgue la Colocación Familiar de sus hijos a su abuela materna.

CUARTO: Del informe psiquiátrico realizado a la abuela materna Glenda Xiomara Valera y a la progenitora Suhail Milagro Mendoza, por el Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario, se evidencia que la evaluación de la progenitora revela ser una persona con capacidad mental deficiente por subnormalidad intelectual con disminuida fortaleza de voluntad y capacidad maternal reducida o inconsistente, por su parte la abuela materna posee capacidad mental suficiente, es casada desde hace 20 años y madre de 3 hijos, no presenta enfermedad mental posee capacidades afectivas, maternales y de compresión suficiente, de igual forma la madre biológica de los beneficiarios acepta afectivamente que sus dos primero hijos continúen bajo el cuidado de la abuela materna. En mismo se recomienda que ambos niños requieren de un hogar estable que les ofrezca estabilidad y seguridad y que unos de los beneficiarios padece discapacidad de la conducta y amerita mayor dedicación; el hogar y la persona de la abuela materna Glenda Valera resultan el ambiente y la figura familiar sustituta más adecuada. Asimismo consta en autos el informe Psicológico realizado a la demandante ciudadana GLENDA XIOMARA VALERA, por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Despacho, donde se destaca que la referida ciudadana tiene una personalidad normal, madura estable, sin signos de alteraciones psicológicas profundas, pensamientos, sentimientos y acción congruentes con su estructura y dinámica afectiva y emocional. Acepta con realidad la minusvalía en su hija y en su nieto. Siendo pro-activa para el tratamiento y desarrollo de los mismos. Conjuntamente con su esposo han logrado estructurar un hogar estable, con sentido de pertenencia, arraigo familiar, normas y valores introyectados. Los referidos informes son valorados por esta Juzgadora con arreglo a la Sana Crítica.

QUINTO: Del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, quedo evidenciado en la investigación realizada que los beneficiarios mantienen estrecho contacto con familiares maternos y que de hecho son ellos quienes apoyan económicamente a la abuela materna con los gastos del niño Jeison Eduardo por su condición de niño especial, de igual forma se evidencia que el contacto del adolescente y el niño de autos con el padre biológico prácticamente nuño y con la madre es como de hermanos se limita a juegos y a trivialidades de la vida, sin embargo con el niño especial la situación es diferente, para la madre biológica el niño especial no es su hijo. Igualmente expone la Trabajadora Social en su informe que el padre biológico nunca asumió sus responsabilidades de padre con ninguno de sus dos hijos y es ahora el adolescente quien se traslada por sus propios medios para visitar a su padre, mientras que este nunca ha venido a visitar a sus hijos, de hecho al niño especial prácticamente no lo conoce. En cuanto al hogar de la abuela materna donde viven los niños se observo ser una familia con normas estructuradas y tendientes a la disciplina, colaboración entre sus miembros, las costumbres se limitan a las actividades escolares y extra escolares de los niños y la unión de la familia, el apoyo y la colaboración para la solución de las vicisitudes de los miembros es compromiso de todo el grupo. Dicho informe se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con arreglo a la Sana Critica, es decir con apego a los conocimientos técnicos desarrollados por la Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal que adminiculado a la declaración del adolescente Ángel Alejandro realizado en fecha 17 de septiembre de 2007, se constituyen como elementos de vital importancia a valorar respecto al hogar de la ciudadana que solicita la Colocación Familiar, evidenciándose de ello que el ambiente y el hogar de la abuela, sitio donde permanece la adolescente es adecuado e idóneo para los beneficiarios de autos y así se decide.

SEXTO: La opinión del los beneficiarios de autos:
La opinión de ambos beneficiarios fue escuchada en el presente proceso garantizándose el derecho establecido en las leyes especiales para niños y adolescente, tenemos que el adolescente Ángel Alejandro fue oído el día 17 de septiembre de 2007 expresó estar en pleno conocimiento de la presente solicitud incoada por su abuela, manifestando su deseo de continuar viviendo con ella que era la persona que le había brindado todos sus cuidados y protección, expreso la situación de niño especial de su hermano, se apreció con espontaneidad y estar en pleno conocimiento del asunto.
Por su parte el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, el día que compareció ante el Tribunal no quiso pasar a la sala del despacho, tomándose en cuenta su situación de niño especial quien aquí decide se traslado hasta donde se encontraba el niño, observándose buen desarrollo físico en el mismo acorde en su edad, pero incapacidad para manifestar opinión en relación a la solicitud, se observó, despierto y alegre.
En tal sentido la opinión del adolescente Ángel Alejandro se tomara en cuenta en la presente decisión siendo su voluntad el continuar conviviendo con la ciudadana Glenda Xiomara Valera como lo ha hecho hasta el presente. La edad que tiene el adolescente de catorce años es de acuerdo al desarrollo progresivo del mismo significativa para entender y discernir sobre la conveniencia de seguir estando bajo los cuidados de su abuela de quien ha recibido todos los cuidados tanto el como su hermano.

SEPTIMO Por otra parte, esta jugadora ésta en el deber de asegurar la preeminencia del interés superior de la niña, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, específicamente en los literales d) y e) del parágrafo primero y parágrafo segundo, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
Omissis…
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

De lo anterior se infiere que aún cuando es cierto y probado que el adolescente y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, tiene establecida familia de origen, esto es, padre, madre, abuela materna y abuelo materno, sin contar el resto de la familia materna, no es menos cierto que la realidad ha sido que los beneficiarios antes mencionados se han desarrollado con el grupo familiar de la ciudadana Glenda Xiomara Valera en el cual conviven, con sentido de pertenencia al mismo, razón por la cual, considera esta juzgadora que el Interés Superior del adolescente y el niño de autos se les debe preservar y garantizar por encima de cualquier otro derecho igualmente legítimo, tal y como es el derecho a ejercer la custodia que tienen los padres de los beneficiarios de autos; ya que tienen el derecho de conservar la familia que desde su nacimiento hasta el presente los han acogido como sus hijos, con quienes ha fortalecidos lazos indisoluble de amor y respeto; visto así, la separación de este grupo familiar, pudiera acarrearles un desequilibrio profundo tanto psicológico como emocional, atentándose con el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo que este grupo familiar quienes ellos han conocido como familia, y mas aún cuando esta debidamente estructurada por un padre y una madre y hermanos, donde pueden verdaderamente desarrollarse de forma integral, donde igualmente se observa que nunca se les ha violentado su derecho de conocer su familia de origen, a quienes manifestó conocer y mantener comunicación, es en consecuencia por lo que conforme a lo establecido en el articulo 400 de la ley in comento, y parte in fine del artículo 26 ejusdem, tomando en cuenta que la custodia del adolescente y el niño no ha sido ejercida nunca por sus padres tal y como quedó evidenciado en autos mediante el informe social y las exploraciones psiquiatricas y la manifestación voluntaria que hacen los padres en este asunto, por lo que esta juzgadora analizadas todas y cada una de las pruebas existentes en autos considera procedente decretar la Colocación Familiar del adolescente Ángel Alejandro y el niño Jeison Eduardo, bajo la modalidad de familia sustituta, en el hogar de la abuela materna ciudadana GLENDA XIOMARA VALERA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por la ciudadana GLENDA XIOMARA VALERA, en beneficio del adolescente Ángel Alejandro y el niño Jeison Eduardo, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana GLENDA XIOMARA VALERA, ubicado en la Calle 35 con carrera 22, Edificio Roblecito, piso 1, apartamento 2, Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo, así como a los deberes que la misma comporta.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 12:22 p.m.-

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA

LGLA/IB/Joannellys.-