REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000107
ASUNTO : KP11-P-2008-000107


FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDAS CUATELAR SUSTITIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva otorgada en la Audiencia Celebrada en fecha 01-09-2008, a favor del ciudadano: RENNY JESUS TORRES OROPEZA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el día 09-03-1.975, en la ciudad de Carora, Estado Lara, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.777.079, hijo de Esther Lina de Torres (fallecida) y de Francisco Torres, domiciliado en la avenida Los Próceres, Edificio Fenicia, piso 4, Apartamento 12, al lado de la Jefatura de Policía de San Bernardino, Caracas, Distrito Federal, teléfono 0414-3331708, 0212-5521512, 0414-5404534, a tal efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios STO/2DO. (PEL)ALIRIO GIMENEZ y CABO/2DO (PEL) DANNY COLINA, componentes de la Unidad VP-009, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Carora, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 29-08-2008, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la avenida Isaías Ávila frente a la Plaza José Gregorio Hernández del sector de Calicanto de esta ciudad, y visualizaron un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas y practicando juegos de envite y azar (barajas) en la referida plaza, procediendo hacerle la respectiva observación, identificándose como funcionarios, sostiendo una breve entrevista con los referidos ciudadanos sobre la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas y de la practica de juego de envite y azar en los sitios públicos, entregando uno de ellos un juego de barajas contentiva de treinta y seis (36) unidades, retirándose del sitio la mayoría de ellos, menos un ciudadano que quedó identificado como RENNY JESÚS TORRES OROPEZA, que no quiso retirarse y se notaba en estado de ebriedad, dirigiéndose a ellos de una forma grosera, vociferando palabras obscenas, denigrando de la Institución Policial, negándose a deponer su actitud, tomando una actitud más agresiva, por lo que el SGTO/2DO (PEL) ALIRIO GIMENEZ, le indicó que por favor mostrara los objetos que portaba en su vestimenta para efectuarle una inspección de persona, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a la misma, por lo que con las medidas de seguridad del caso tuvieron que utilizar la fuerza proporcional, logrando someterlo sin encontrar ningún elemento de interés criminalìstico, que el CABO/2DO, (PEL), DANNY COLINA, le indicó al ciudadano el motivo de su detención, y de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le da lectura a sus derechos, abordándolo a la unidad donde en la parte interna de la misma comenzó a golpear con la cabeza uno de los vidrios de las ventanas de la unidad, por lo que SGTO/2DO (PEL) ALIRIO GIMENEZ , tuvo que intervenir para que el mismo se dejara de golpear, trasladándolo al Hospital Central Pastor Oropeza Riera de esta ciudad, diagnosticándole Excoriaciones en tórax, y aliento etílico, con aumento de volumen de tabique nasal, estando en el referido centro asistencial se alteró nuevamente vociferando palabras obscenas en contra de la Medico de Servicio, teniendo que intervenir nuevamente y trasladarlo a la sede de la comisaría, notificando a la señalada Fiscalía, quien ordenó que las actuaciones fueran pasadas a su Despacho, razón por la cual fue practicada la detención del imputado de autos. Por otra, parte cursa al folio 08, constancia Médica suscrita por la Dra. Maria Carrasco, quien deja constancia que fue maltratada verbalmente por el paciente Renni Torres, que es custodiado por funcionarios policiales que este demostró una conducta muy agresiva y la amenazó, alegando que su hermano trabaja en la Asamblea.
En fecha 31-08-2008, el ciudadano: RENNY JESÚS TORRES OROPEZA fue puesto a la orden de este Tribunal, en calidad de detenido, y el día 01-09-2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, donde la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial procede a imputar al referido ciudadano la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Solicita se decrete CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, y la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal 3 del citado Código.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar manifestó que se encontraba en el sitio de los hechos, los policías llegaron y lo único que les dijo que porque no se iba a la Osa que ahí no estaba pasando nada, que el funcionario lo haló por el brazo y lo metió a la fuerza a la patrulla y lo encerró y en el camino lo golpeaba brutalmente en las costillas, y le puso el arma en la cabeza y lo llevaron al hospital, que no le dejaron pasar comida ni nada, que estaba esposado que perdió todos sus derechos porque ellos abusaron porque cargan uniformes. Por su parte la Defensa en nombre de su representado expone entre otras cosas, que no hay elementos probatorios que sustenten los dichos por los funcionarios……..considera que el acta policial no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay características que tipifiquen el delito y no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la libertad plena de su defendido y se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento………………..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente caso, quien Juzga concluye que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y dadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento de practicar la detención del ciudadano: RENNY JESÚS TORRES OROPEZA, podemos determinar que el delito imputado al mismo fue de manera flagrante, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento practican su detención en el momento en que se encontraba realizando laborares de patrullaje, y al hacerle el llamado de atención por estar ingiriendo bebidas alcohólicas y practicar juegos de envite y azar (barajas) en un sitio público opto por hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, demostrando una conducta agresiva y amenazadora en contra de los referidos funcionarios y de la Medico que se encontraba en el Hospital Central Pastor Oropeza de esta localidad.
De la misma manera, estos elementos de convicción nos permiten determinar la participación del imputado de autos en el referido delito, que nos hace estimar su autoría en la perpetración del mismo, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del mismo, principio este que permanece incólume hasta la sentencia definitiva atribuida de responsabilidad penal. ( Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre).
En este orden de ideas, se considera que en el presente caso se está frente a un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar las MEDIDAS CUATELARES SUSTITIVAS, previstas en el artículo 250 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito precalificado por la representación Fiscal establece una pena privativa de libertad menor de diez (10) años en su límite máximo, por lo que queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del mencionado Código, además el comportamiento del imputado, quien afirma que tiene domicilio fijo lo cual no ha sido desvirtuada con ningún otro elemento de convicción, por todas estas razones esta Juzgadora considera procedente la Solicitud de la Vindicta Pública de la imposición de la Medida Cautelar, antes señaladas, En consecuencia, se impone al imputado, ciudadano: RENNY JESÚS TORRES OROPEZA, a presentarse periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Así mismo, se le informa sobre las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las condiciones impuestas, establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referente a la tramitación del presente caso, por el Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora ordena que la preparación del mismo, sea a través del citado Procedimiento, tal cual lo prevé los artículos 280 y 373 del señalado Código, con el objeto de que el Ministerio Público pueda recabar todas las actuaciones pertinentes al esclarecimiento del caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Así se reconoce el Derecho Fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el Sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RENNY JESÚS TORRES OROPEZA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el día 09-03-1.975, en la ciudad de Carora, Estado Lara, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.777.079, hijo de Esther Lina de Torres (fallecida) y de Francisco Torres, domiciliado en la avenida Los Próceres, Edificio Fenicia, piso 4, Apartamento 12, al lado de la Jefatura de Policía de San Bernardino, Caracas, Distrito Federal, teléfono 0414-3331708, 0212-5521512, 0414-5404534, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la imposición de las MEDIDAS CUATELARES SUSTITIVAS, establecida en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. TERCERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 Ejusdem. CUARTO: Expídanse copias certificadas del presente asunto y remítanse con oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el objeto de que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Carora, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
REGÌSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez

El Secretario

Abg Juana Rosa Goyo