REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000103
ASUNTO : KP11-P-2008-000103


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Nombre: JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, venezolano, casado, nacido el 16-01-1980, de 28 años de edad, natural del Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, grado de instrucción: 8vo. Grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.548, hijo de Ángel Custodio Samiguel y María Fuentes, residenciado en la calle 3 con avenida 3, casa Nº 3-17, diagonal a la escuela General Carlos Soublette, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414-5324773.

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se inicia la presente causa mediante Acta de Investigación Penal Nro. 710, de fecha 28-08-2008, suscrita por el funcionario S/1RO (GNB) RAMIREZ BALZA JUAN, Militar activo, prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora, de la Tercera Compañía del destacamento Nro. 47, del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia “Que el día 28-08-2008, se encontraba de servicio en el citado punto de control, y observaron un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GETS GL, AÑO 2006; COLOR ROJO, PLACAS GGW-94Z,CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, conducido por el ciudadano: JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, C.I.V-14.023.548, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-01-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, Y RESIDENCIADOEN LA CALLE 3 CON AVENIDA 3, BARRIO EL PARAISO CASA NRO. 3-17, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, procedieron a solicitarle la documentación del vehículo antes descrito, presentando copia del certificado de registro del vehículo signado con el número 25941870, a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS CHACON AMAYA, CI. V -15.398.187, Certificado de Circulación de vehículo signado con el Nº 7487253, Autorización emitida por el ciudadano: JUAN CARLOS CHACON AMAYA, al ciudadano: JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, para que conduzca el vehículo antes mencionado por todo el territorio nacional, que el vehículo fue revisado por el C/1RO. (GNB) JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, detectando que al mismo le había suplantado los seriales que se encuentran estampados debajo del asiento del acompañante (parte de carrocería) a bajo relieve alfa numérico 8X1BT51GP6Y800488, que se retiro la alfombra donde se encuentra el serial del vehículo donde el mismo fue suplantado y falso, ya que el mismo fue desincorporado de su sitio original, se hizo un chequeo minucioso a la documentación del vehículo detectando que el certificado de circulación apocrifito (falso), se procedió a verificar el serial de seguridad que se encuentra por la parte inferior del vehículo cerca del neumático trasero, y el mismo fue desprendido y desincorporado de su sitio original, así mismo se observó que las placas identificadores del vehículo fueron elaboradas por la planta Horizontes de Vías y Señales Venezuela Alfa Numérico GGW-94Z, estampados en material de aluminio en relieve se encuentran alterada específicamente en la segunda letra, ya que al ser verificada en la parte posterior se observo que la misma fue modificada, siendo el Alfa Numérico GCW-94Z, procediendo a verificar en el Sistema SIPOL GUARICO, aportándole la letra original de la placa, resultando que pertenece al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GETS GL, AÑO 2006; COLOR PLATEADO, PLACAS GCW-94Z, SERIAL CARROCERIA WDBRF42H56F818906 y que el mismo se encuentra solicitado según expediente H-927-983, de fecha 22-07-2008, por el delito de Robo de Vehículo automotor por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, razón por la cual practican la detención del mencionado ciudadano, previa notificación al representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 30-08-2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, donde la representación de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial procede a imputar al mencionado ciudadano, la presunta comisión del Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 3, 9,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 del Código Penal Vigente, se declare CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del motivo de la audiencia, explicarle los derechos que le confieren los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Haber comprado el vehículo a su cuñado de nombre Oswaldo, que le dio la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000ºº), y quedó debiendo seis millones (Bs. 6.000.000ºº), que Oswaldo es hermano de Rosita que fue su novia y estudiaron juntos, que no saben donde localizarlos. Que él tenía diez (10) días con el carro, que ese dinero no pasó por el banco, que compró el carro el martes de la semana pasada, que nunca llegó a ver el dueño del carro.
Analizadas como han sido las actas que antecede este Tribunal observa la existencia de la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 3, 9,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 del Código Penal Vigente. De la misma manera, surgen como elementos de convicción, para estimar la posible participación del imputado ciudadano: JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, toda vez que el mismo fue detenido cuando se encontraba conduciendo el vehículo descrito anteriormente, el cual resultó solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, haciendo uso de una series de documentos como Copia del certificado de Registro de Vehículo signado con el número 25941870, a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS CHACON AMAYA, Certificado de Circulación de vehículo signado con el número 7487253, Autorización emitida por el referido ciudadano, donde presuntamente autoriza al ciudadano detenido para circular en el territorio Nacional, documentos éstos que fueron usados por el presunto imputado ante los funcionarios actuantes en el procedimiento, para acreditarse la propiedad del vehículo objeto de la presente investigación. Cabe señalar, que llama poderosamente la atención que el imputado de autos, alega que el compro el vehículo en cuestión hace diez (10) días, y la señalada autorización esta fecha del 15/07/2008, mes en que fue presuntamente robado el referido vehículo. Ahora bien, comprobada la existencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria seria mayor de cinco (5) años, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, es por lo siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, así mismo existiendo el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de la víctima a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En otro orden de ideas, nos encontramos que en el presente caso esta demostrado, que el hecho investigado se cometió de manera flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendidos por la autoridad policial en el modo, tiempo y lugar antes señalados, de manera pues podemos concluir que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
La cita de las disposiciones legales aplicables

Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 322 del Código Penal Vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones, antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, C.I.V-14.023.548, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, no reservista, natural de el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 322 del Código Penal Vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.







El Juez

El Secretario

Abg Juana Rosa Goyo