REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000106
ASUNTO : KP11-P-2008-000106


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDAS CUATELAR SUSTITIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva otorgada en la Audiencia Celebrada en fecha 01-09-2008, a favor del ciudadano: GREGORY JOSÈ BAÈZ CALLEJA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el día 16-01-1.975, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.084.207, hijo de Petra Luisa Calleja y Jairo Báez Ventura (fallecido), domiciliado en el Barrio El Golfito, calle Los Ruices, casa S/N de color Rosada detrás del Estadio Nido de Los Pájaros, Cabimas, Estado Zulia, a tal efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento según Acta de Investigación Penal Nro. 715-2008, de fecha 29-08-20078, realizado por los funcionarios C/1RO. (GNB) DAVILA TORRES CARLOS, C/1RO. (GNB) JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO y C/2DO (GNB) SOSA ROJAS CESAR, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil, instalado en el sector Sabaneta, carretera Centro Occidental, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS TAA-37I, COLOR AZUL, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC2194VV314386, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR……….conducido por el ciudadano: GREGORY JOSE BAEZ CALLEJA, C.I.V- 14.084.207, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-01-1.975, DE PROFESION U OFICIO MECANICO, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL GOLFITO, CALLE LOS RUICES, CASA S/N NRO. CABIMAS, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-61191708………………………., y al efectuarle una inspección ocular a los seriales que posee el vehículo, lograron observar que serial de carrocería y el serial de seguridad (FCO), son falsos, ya que la punta de diamante troquel bajo el relieve con el cual fueron elaborados dichos seriales, no son los utilizados por la planta Ensambladora General Motor de Venezuela, razón por el ciudadano antes señalado y el referido vehículo fueron puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 31-08-2008, el ciudadano: GREGORY JOSE BAEZ CALLEJA, fue puesto a la orden de este Tribunal, en calidad de detenido, y el día 01-09-2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, donde la representación de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial procede a imputar al referido ciudadano, la presunta comisión del Delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Solicitó se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinales 3 del citado Código, en virtud de que el mencionado ciudadano no fue aprehendido en flagrancia y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que una vez que el Tribunal de Control dicte la Medida que tenga bien dictar es legitima
El Imputado por su parte, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar manifestó acogerse al mencionado Ordenamiento Jurídico, por lo que la Defensa en nombre de su representado expone: …. ………… que el vehículo no es de su representado, consigna copia del Certificado de Propiedad del Vehículo, donde se evidencia que seriales concuerdan con los plasmados en el Certificado, que no ven el delito, y solicita la Libertad Plena de su defendido, en caso contrario se adhieren a lo solicitado por la Representación fiscal. ………………..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente caso, quien Juzga concluye que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor como es la ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, (precalificación Fiscal) lo cual se evidencia del acta de investigación antes descrita, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia entre otras cosas que el SERIAL DE CARROCERÍA Y EL SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO SON FALSOS. De la misma manera, estos elementos de convicción nos permiten presumir la posible participación del imputado de autos en el referido delito, toda vez que fue detenido en el momento que conducía el vehículo en cuestión, lo cual surge como indicio que nos hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del mismo, principio este que permanece incólume hasta la sentencia definitiva atribuida de responsabilidad penal. ( Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre).
Ahora bien, estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de suficientes indicios que hacen presumir la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar las MEDIDAS CUATELARES SUSTITIVAS, previstas en el artículo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito precalificado por la representación Fiscal establece una pena privativa de libertad menor de diez (10) años en su límite máximo, por lo que queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del mencionado Código, tomando en consideración el comportamiento del imputado, quien afirma que tiene domicilio fijo, afirmación esta que no ha sido desvirtuada con ningún otro elemento de convicción, por todas estas razones esta Juzgadora considera procedente la Solicitud de la Vindicta Pública de la imposición de la Medida Cautelar, antes señaladas, En consecuencia, se impone al imputado, ciudadano: GREGORY JOSE BAEZ CALLEJA, a presentarse periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Así mismo, se le informa sobre las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las condiciones impuestas, establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referente a la tramitación del presente caso, por el Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora ordena que la preparación del mismo, sea a través del citado Procedimiento, tal cual lo prevé el artículo 280 del señalado Código, con el objeto de que el Ministerio Público proceda recabar todas las actuaciones pertinentes al esclarecimiento del caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
Así se reconoce el Derecho Fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el Sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la imposición de la MEDIDA CUATELAR SUSTITIVA, a favor del ciudadano: GREGORY JOSÈ BAÈZ CALLEJA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el día 16-01-1.975, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.084.207, hijo de Petra Luisa Calleja y Jairo Báez Ventura (fallecido), domiciliado en el Barrio El Golfito, calle Los Ruices, casa S/N de color Rosada detrás del Estadio Nido de Los Pájaros, Cabimas, Estado Zulia, establecida en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Carora, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
REGÌSTRESE Y PUBLÍQUESE.







El Juez

El Secretario

Abg Juana Rosa Goyo