REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000202

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 20-09-2008 a las 1:20 horas de la tarde, por la ciudadana CECILIA MARGARITA CARRASCO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.476, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, quien es su ex novio, manifestando que ese mismo día aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, ella se encontraba en la churuata de El Amparo, ubicado en la Carretera Lara Zulia de esta ciudad, y de pronto llegó su ex novio ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS , y sin motivo justificado la agredió físicamente. Agregó que el ciudadano ya mencionado la agarró por el cabello y posteriormente la tiró al suelo. Señaló además que ella estaba en compañía de los ciudadanos Jaime Otero, Ricardo, y Yenni Sierra.
Consta en el presente Asunto Acta de Investigación Penal de la misma fecha 20-09-2008 suscrita por el funcionario Agente de Investigación Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que refleja que en la citada fecha se dirigió al establecimiento denominado CHURUATA EL AMPARO, y fue atendido por el Encargado del local, ciudadano Javier Ramón Carrasco González, manifestando éste no tener conocimiento de los hechos. Asimismo dejó constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar. Posteriormente se trasladó a la residencia de la ciudadana YENNI SIERRA, siendo atendido por ella, quedando identificada como YENNI JOSEFINA SIERRA RIERA, C.I. 18.952.956, quien le manifestó no tener conocimiento de los hechos. También se dirigió a la residencia del ciudadano JAIME OTERO, y fue atendido por la madre de éste, quien le manifestó que su hijo se había ido de viaje y regresaba el lunes. Posteriormente se dirigió a la residencia del ciudadano RICARDO NOGUERA, y fue atendido por la madre de éste, quien le manifestó que desconocía su paradero.. Seguidamente se trasladaron a la residencia del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, y fueron atendidos por él mismo, y le explicaron el motivo de su presencia y el motivo detención, y siendo las 3:30 horas de la tarde le leyeron sus derechos constitucionales.
Riela en las actas la Inspección Técnica Nº 759 practicada en el lugar donde la denunciante señaló que había ocurrido el hecho, en la cual se dejó constancia que no se localizó ningún elemento de interés criminalístico.
También se observa en los autos Constancia Médica expedida por el Hospital pastor Oropeza de esta ciudad, en fecha 20-09-2008, mediante la cual se refleja que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, C.I. 15.996.726, no evidenciaba lesiones traumáticas algunas.
En fecha 22-09-2008 a las 3:36 de la tarde, el Ministerio Público presentó y colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano detenido, ya identificado, y en fecha 23-09-08 a las 10:00 am, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.726, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 24-01-1984, de 24 años de edad, hijo de Marisol Barrios y Francisco Pérez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Hidrocarburos, residenciado en la Calle Sol de Oriente entre Lisboa y Carora, Casa Nº 10-07, Carora estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impusiera a éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional y no declararía.
La Defensa a su vez manifestó que estaba de acuerdo parcialmente con el petitorio del Ministerio Público, por cuanto no consta en autos la lesión de la víctima; y por ello solicitaba que sólo se decretaran medidas de protección, pero la medida de coerción personal previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que el presente procedimiento se inicia a través de la denuncia formulada por la ciudadana CECILIA MARGARITA CARRASCO CRESPO en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, en la que señalaba la agresión que este ciudadano le había ocasionado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales había ocurrido el hecho.
Formulada la mencionada denuncia, el órgano receptor de la misma, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, procedió a realizar la Inspección Técnica en el lugar señalado por la denunciante donde había ocurrido el hecho, en la cual no encontró elementos de interés criminalísticos para la investigación. Luego se dirigió a la residencia de las personas que la denunciante había señalado que estaban con ella, y una de ellas (Yenni Sierra) manifestó que no tenía conocimiento del hecho; y los otros dos acompañantes (Jaime Otero y Ricardo Noguera) no fueron localizados. Posteriormente, los funcionarios se dirigieron a la residencia del ciudadano contra el cual se formuló la denuncia, y procedieron a su detención.
En este contexto es pertinente mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla que priva para la detención de las personas es la existencia de una orden judicial al respecto, salvo en los casos en que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito; constituyéndose así estas formas de detención, los dos únicos supuestos de privación legítima de la libertad personal.
Interesa en el presente caso la figura de la Flagrancia, la cual está establecida en el texto constitucional de manera programática, y es desarrollada en normas de carácter legal, tal es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de violencia hacia la mujer, está prevista y desarrollada en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta disposición legal, se prevén los supuestos de flagrancia de manera similar a como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se prevé en su segundo aparte un supuesto de flagrancia muy especial, atendiendo a la naturaleza, configuración y circunstancias de comisión de los delitos de violencia contra la mujer. En tal sentido, se establece que se considerará además, que el hecho se acaba de cometer, y por consiguiente que el hecho es flagrante, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En este supuesto, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público.
En el presente caso, la denunciante manifestó que el hecho ocurrió en fecha 20-09-2008 a las 2:30 horas de la madrugada y procedió a formular la denuncia respectiva ante el órgano receptor, el mismo día 20-09-2008 a la 1:20 horas de la tarde, es decir, dentro de las veinticuatro horas a la comisión del hecho punible, procediendo el órgano auxiliar comisionado por el receptor de la denuncia, a realizar las diligencias tendientes a acreditar su comisión. Sin embargo, se observa que no obstante haber realizado diligencias de investigación, tales como la realización de la Inspección Técnica y la ubicación y entrevista de testigos, no se obtuvo ningún elemento que indicara o hiciera presumir la existencia del hecho y la autoría del mismo, pues en la Inspección no se encontró ningún elemento y la única testigo que pudo ser entrevistada manifestó que no tenía conocimiento del hecho.
Adicionalmente, debe destacarse que tampoco consta en autos constancia expedida por algún médico de alguna institución pública o privada, ni menos aun por el Médico Forense, que refleje o describa la agresión que denunció haber sufrido la ciudadana Cecilia Carrasco Crespo, así como tampoco los funcionarios dejaron constancia de que se tratare de un lesión claramente visible.
Cabe destacar en atención a lo observado que, los delitos de género, como el caso de marras, en su configuración y naturaleza son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia y podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas de protección con fines preventivos. De allí que a nivel jurisprudencial se haya establecido que la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, y en consecuencia no de podría exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No obstante, y como quiera que está en juego el derecho a la libertad del presunto agresor, se ha instrumentado una protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, pero al mismo tiempo se le va a garantizar al agresor o sospechoso que esa protección se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia prevé el ordenamiento jurídico, por supuesto, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De allí que en Sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-07, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se haya expuesto que para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, pues es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público; pero lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En tal sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben evaluarse dos cosas: en primer lugar, los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y en segundo lugar los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito, los cuales debe recabar de inmediato el órgano receptor de la información, como por ejemplo serían, el entorno del victimario, la evidencia de una escena violenta, signos de lucha o de sangre en el cuerpo del señalado, etcétera; todo lo cual debe recabarse con diligencia a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
En el caso bajo examen, se aprecia que luego de recibirse la denuncia y antes de la aprehensión de la persona señalada, no se obtuvieron las evidencias que sirvieran de indicios sobre las circunstancias de comisión del hecho y del autor del mismo; es decir, no se acreditó, ni aun de forma simple, la ocurrencia del hecho y menos aún la autoría del mismo. Sin embargo se observa que, aun así los funcionarios procedieron a aprehender al hoy imputado, en flagrante violación de lo prescrito en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es de eminente orden público por referirse al derecho humano a la libertad personal, y en consecuencia es irrelajable.
Así las cosas, a juicio de quien decide, en el presente caso no se configuró el supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal citada en el párrafo anterior, resultando en consecuencia la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, carente de constitucionalidad y legalidad.
Por otra parte, debe reiterarse hasta ahora no existen elementos que indiquen la existencia de la agresión constitutiva de la violencia física, pues no consta en autos constancia expedida por algún médico de alguna institución pública o privada, ni menos aun por el Médico Forense, que refleje o describa la agresión que denunció haber sufrido la ciudadana Cecilia Carrasco Crespo, así como tampoco los funcionarios dejaron constancia de que se tratare de un lesión claramente visible. No existe además ningún otro elemento, salvo el dicho de la denunciante, que permita presumir la materialización del hecho. Es por ellos, que le corresponde al Ministerio Público investigar con mayor profundidad la ocurrencia del hecho y la autoría del mismo.
De manera que, al considerarse que en el presente caso no se configura el delito imputado, mal podría entonces además declararse como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado, pues la flagrancia supone la comisión de un hacho punible; y por consiguiente la aplicación de las medidas de protección y de coerción personal solicitadas tampoco debe proceder, pues las mismas también deben tener como fundamento un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso y bajo las actuales circunstancias, es el decreto de la libertad plena del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Continúese la causa por la vía del procedimiento pertinente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Sin lugar las medidas de coerción personal y de protección, solicitadas por la representación fiscal, en atención a la ausencia de elementos indicativos de la configuración del delito de Violencia Física. CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.726, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 24-01-1984, de 24 años de edad, hijo de Marisol Barrios y Francisco Pérez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Hidrocarburos, residenciado en la Calle Sol de Oriente entre Lisboa y Carora, Casa Nº 10-07, Carora estado Lara, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS