REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 24 de Septiembre del 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2003-000048
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1239-03

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.582.504, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-05-1980, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero y Pintor, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Manga de Coleo, Calle Principal, casa Nº 58, Charallave estado Miranda; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 6, ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-03, según consta de Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Distinguido Luís Luna y Agente Cuimer González, ambos adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, en la dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 12:00 horas del medio día, cuando los mencionados funcionarios, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, al desplazarse por la Avenida Aeropuerto, adyacente al Mercado Municipal, fueron interceptados por un ciudadano que demanada auxilio, manifestando que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, lo habían amenazado y despojado de la moto que conducía, siendo ésta Marca llama, tipo Jog, color Negro con Gris. Posteriormente, los funcionarios, al realizar un recorrido por el sector, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto con características similares a la denunciada, y éstos al notar la presencia policial optaron por abandonar el automotor y darse a la fuga, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y éstos hicieron caso omiso, iniciándose la persecución y lográndose su captura, quedando identificados como YOELVIS JOSE GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA; los cuales fueron trasladados a la sede policial, y quedaron detenidos; y al efectuarse posteriormente un reconocimiento en Rueda de Individuos, fueron reconocidos por la víctima Ramón Alberto Nieves Rodríguez.
En fecha 09-04-2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones Periódicas a los ciudadanos aprehendidos, siendo que en fecha 21-05-2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, para ambos, y además por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano MANUEL DIONISIO MEZA PARADA.
En fecha 14-10-2004 este tribunal libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano MANUEL DIONISIO MEZA PARADA; y en fecha 28-10-2004 ordenó la separación de la causa entre los imputados, disponiéndose que la causa continuara respecto del ciudadano YOELVIS JOSE GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ, en razón de la contumacia del otro coimputado.
Desde la fecha 28-10-2008 se ha fijado en reiteradas oportunidades el acto de Audiencia Preliminar, siendo que en el día de ayer 23-09-2008 se celebró dicho acto, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:
.- Acta Policial de fecha 07-04-2003 suscrita por el Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, ambos funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, en la que dejaron constancia de haber recibido la información del hecho por parte de la víctima, y de haber recuperado el vehículo moto denunciado, así como de la aprehensión de los ciudadanos que iban conduciendo el vehículo recuperado.
.- Entrevista de fecha 07-04-2003 del ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES RODRÍGUEZ, C.I. 12.691.226, en la que manifiesta que se encontraba haciendo unas compras y le llegaron dos ciudadanos por detrás y le colocaron un revólver por un costado y lo despojaron del vehículo moto, y luego observó una unidad policial y le informó lo que pasaba y los funcionarios persiguieron a los autores del hecho, y los capturaron.
.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 21-04-03 mediante la cual el ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES RODRÍGUEZ, reconoció a los ciudadanos imputados YOELVIS JOSE GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, como los autores del hecho.
.- Memorando Nº 121, de fecha 11-04-2003 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, en el que se hace constar que el ciudadano MANUEL DIONISIO MEZA PARADA presenta registro por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.
.- Experticia Legal (de Reconocimiento), de fecha 24-04-2003 practicado por el experto Elvis Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo clase Moto, marca Yamaha, modelo Nextzone, color Negro con gris, modelo Año 1998, serial del chasis 3YK-2951722, uso Particular; que fue recuperado en el procedimiento; en la que se concluye que presenta su serial original.
.- Factura Comercial expedida por el establecimiento MUZA MOTO, sobre la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, a nombre del ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES RODRÍGUEZ.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que se acogía al precepto constitucional y no rendiría declaración.
La Defensa, por su parte ratificó su escrito de fecha 10-06-2003 mediante el cual solicitaba se desestimaran como pruebas las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, alegando que dichos actos están viciados por cuanto hay contradicción entre lo manifestado por el reconocedor en su entrevista y las características manifestadas en el reconocimiento, y alegando ilogicidad en el la entrevista del reconocedor.
También alegó que la Factura promovida por la representación fiscal, no acredita la propiedad del vehículo, pues es una autorización que el propietario del vehículo le otorga al ciudadano que aparece como víctima. Asimismo, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar la materialización del delito ROBO DE VEHÍCULO, toda vez que de tales elementos así lo indican. En tal sentido, destaca la el entrevista del ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES RODRÍGUEZ quien manifestó haber sido abordado por dos personas, portando una de ellas un arma de fuego, y lo conminaron a que entregara el vehículo moto que conducía, llevándose éstos ciudadanos dicho vehículo. A su vez, los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González dejaron constancia en el Acta Policial respectiva, que efectivamente recibieron el llamado de ayuda de parte del ciudadano Ramón Alberto Nieves Rodríguez, quien les informó lo sucedido, procediendo ellos a realizar un recorrido por el sector, y observaron a dos ciudadanos que iban a bordo de un vehículo moto de las mismas características a la denunciada, quienes huyeron del sitio al notar la comisión policial, pero los capturaron luego de perseguirlos, y recuperaron el vehículo. Tales elementos reflejan los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como son el apoderamiento de un vehículo, perteneciente a otra persona, usando la violencia contra la persona robada, para llevarse el bien sustraído; y que en el caso de autos, tal hecho se agrava por concurrir las circunstancias previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6, ejusdem, es decir, por haber sido hecho con amenazas a la vida, y por dos personas.
Ahora bien, se observa de autos también, que el ciudadano YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ fue sometido a un Reconocimiento en Rueda que se practicó como prueba anticipada en la investigación, en el cual, fue señalado por el ciudadano que aparece como víctima, como uno de los autores del hecho denunciado. Adicionalmente, se observa que según los funcionarios policiales, el imputado ya mencionado, era una de las personas que tenían la moto, cuando fue aprehendido, a pocos momentos de la ocurrencia del hecho. Ambos elementos, hacen estimar fundadamente a este Tribunal, la participación del ciudadano YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa. De allí que este Tribunal en base a los elementos ya indicados considere que la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de este ciudadano, deba ser admitida, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La testimonial de los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser quienes dejaron constancia de haber observado a los imputados de autos a bordo de una moto de las mismas características a la denunciada, y de haberlos aprehendido después que salieran huyendo.
.- La testimonial del ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES RODRÍGUEZ, C.I.. 12.691.226, residenciado en el Sector Roble Viejo, Calle Principal, Casa sin número, Carora estado Lara, por ser la persona que señaló haber sido despojado de su vehículo moto por parte de dos sujetos, uno de ellos armado con arma de fuego; y por haber participado como testigo reconocedor en el Reconocimiento en Rueda en el cual señaló al ciudadano Yoelvis José Gregorio Figuera Hernández, como uno de los que participó en el hecho.
.- Se admite para ser incorporada a juicio por su lectura, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 21-04-03, mediante la cual el ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES RODRÍGUEZ, reconoció al ciudadano imputado YOELVIS JOSE GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ, como uno de los partícipes del hecho; lo cual es necesario pues está referida a la identificación de uno de los autores del hecho.
Debe destacarse en esta prueba, que la misma se admite no obstante el alegato de la Defensa en relación a la contradicción que manifiesta haber incurrido el reconocedor, pues ello corresponde a materia que debe ventilarse en un contradictorio, propio del juicio oral y público.
.- El informe de Experticia Legal (de Reconocimiento), de fecha 24-04-2003 practicado por el experto Elvis Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo objeto de la presente causa; pues en la misma se determina las características e identificación de dicho objeto clase Moto. Dicho informe se admite de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Se admite igualmente la autorización expedida por el establecimiento MUZA MOTO, al ciudadano Ramón Nieves, para que condujera la moto, objeto de la presente causa; pues si bien es cierto que la misma no acredita como propietario a la víctima, no es menos cierto que sí refleja la circunstancia que efectivamente este ciudadano era tenedor de dicho vehículo.
Las anteriores pruebas se admiten dada su pertinencia con el hecho que se ventila en la presente causa, con el cual guardan relación directa, y porque no existe elemento alguno que haga inferir que fueron obtenidas en violación de las normas constitucionales y legales; dejando a salvo la aplicación que haga la Defensa del Principio de la Comunidad de la Prueba.

Considera preciso este Tribunal aclarar que el Acta Policial y la Entrevista de la Víctima, fueron promovidas además, como pruebas documentales, lo cual es erróneo, por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, pues no está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a través del testimonio de los funcionarios actuantes y de la víctima, en cada caso, los cuales efectivamente así fueron promovidos.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.582.504, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-05-1980, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero y Pintor, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Manga de Coleo, Calle Principal, casa Nº 58, Charallave estado Miranda; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 6, ejusdem. SEGUNDO: Luego de haber sido impuesto el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez admitida la Acusación Fiscal, sin que éste hiciera uso de las mismas, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes. CUARTO: Se ordena remitir por Secretaría copia certificada de las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, quedando el original en este Tribunal, por haberse separado la causa respecto del coimputado MANUEL DIONISIO MEZA PARADA; quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ARLETTE PARADAS