REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000196

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 19-09-08, según se desprende de Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el Cabo Primero Jhonny López, Cabo primero Javier Cabrera y Cabo Segundo Freddy Alvarado, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejaron hicieron constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 11:55 am, se recibió llamada telefónica en la central de comunicaciones de esa Comisaría, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor en su integridad física, informando que en la Urbanización Francisco Torres con Calle 3, adyacente a la cancha deportiva de esta ciudad, se encontraba un ciudadano y que éste siempre se dedicaba en horas de la mañana y tarde a la venta y distribución de sustancias estupefacientes a adolescentes y adultos tanto en vehículo, en moto y a pié, y que pertenece a la “Banda del tabaco”, en razón de lo cual los funcionarios actuantes fueron comisionados y se trasladaron al lugar y una vez cerca de la dirección aportada, observaron que se encontraba un ciudadano que vestía pantalón blue jean, sweter de color negro con manga larga de color blanco y unas letras y números “2006 FORMULA 1”, y al notar la presencia de los funcionarios dio media vuelta y aceleró el paso tratando de evadirlos y tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida, por lo cual los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, y emprendieron la persecución, logrando darle captura a los pocos metros, y es cuando este ciudadano empezó a gritar que no lo dejaran que se lo llevaran preso, y es cuando una multitud de personas se les acercó tratando de interferir en la comisión policial tratando de levarse al ciudadano detenido, lanzando varios objetos contundentes (piedras y botellas) hacia la comisión policial, y escucharon a uno de los ciudadano que le gritaba que muriera callado que iban a matar a esos sapos, pajuos; no pudiendo utilizar la figura del testigo en razón de la peligrosidad del sitio, optando por ordenarle al ciudadano capturado que se mantuviera en el sitio, y es cuando este ciudadano golpeó al Cabo Primero Javier Cabrera en la cara. Seguidamente se procedió a la revisión de su persona y durante el forcejeo el ciudadano largó los zapatos deportivos, y el funcionario logró palpar en el bolsillo delantero derecho un objeto de forma irregular, y le indicó al ciudadano que lo exhibiera, y éste mostró UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DENTRO DE LA CUAL SE OBSERVARON DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUMÍA QUE SE TRATABA DE ALGÚN TIPO DE DROGA; y se le preguntó al ciudadano sobre la procedencia de lo encontrado, manifestando éste que se era marihuana; en razón de lo cual fue informado que quedaba detenido y del motivo de su detención, quedando identificado como MARCONY RENIEL CORONEL, C.I. 15.997.644, el cual, al ser revisado por el sistema SIPOL, se obtuvo la información que presentaba una solicitud según oficio Nº 5900 en fecha 04-08-2008 por el Juez Tercero de Juicio según Expediente KP01-P-2006-005821; y también presentaba solicitud según Oficio Nº 10084 de fecha 25-07-208, según Expediente KP0-P-2001-001989, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por el Juzgado de Ejecución Nº 4. Posteriormente se procedió a llevar hasta la Oficina ONA-FAP-LARA, los dieciocho envoltorios incautados y fueron pesados, arrojando un peso bruto de siete (07) gramos.
En fecha 21-09-08 a las 9:57 am el ciudadano detenido fue colocado a la orden de este Tribunal y en fecha 22-09-08 a las 10:50 am se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MARCONNY RENIEL CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.997.644, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Francisco Torres, Calle 3, Casa nº 42, Carora Estado Lara, hijo de Nelly Josefina Coronel y Humberto José Mosquera, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que los Dieciocho envoltorios incautados, poseen un peso bruto de Trece coma doce gramos (13,12 grs) y su contenido se trata de la planta conocida como MARIHUANA. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente, luego de observar la conducta predelictual del imputado, la imposición a éste, de una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que éste posee otras medidas cautelares sustitutivas.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él es consumidor desde los catorce años y estuvo en El Oasis y el Director de este centro le dijo que se viniera y por tal razón no se ha presentado más desde hace un mes. También manifestó que él salió de su casa para la bodega y vio un carro céntury de color azul, del cual se bajaron dos hombres y lo apuntaron con una pistola y lo montaron en una camioneta, pero él no sabía quiénes eran y empezó a gritar y a llamar a su familia, y ahí le dijeron que estaba solicitado, lo llevaron, le dieron varias vueltas y cuando llegaron a la policía lo pusieron delante de una mesa con los dieciocho envoltorios, y él golpeó a uno de los funcionarios, y lo sembraron. Enfatizó en que no es distribuidor.
La Defensa por su parte manifestó que el imputado en un enfermo por el consumo de sustancias estupefacientes, por lo cual solicitaba que no se declarara la medida de Privación de Libertad, y que no se declarara la aprehensión en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Asimismo solicitó que se realizara un Examen Psiquiátrico a los fines de demostrar la enfermedad de su defendido, y se decretara una Medida de Seguridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia, por una parte, del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del Acta Policial levantada y suscrita por el Cabo Primero Jhonny López, Cabo primero Javier Cabrera y Cabo Segundo Freddy Alvarado, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se observa que el imputado, una vez que recibió la voz de alto optó por huir del lugar y luego de perseguirlo y ser objeto de revisión, se le encontró en el contenido de su bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DENTRO DE LA CUAL SE OBSERVARON DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUMÍA QUE SE TRATABA DE ALGÚN TIPO DE DROGA, la cual, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a los envoltorios y su contenido, resultó positivo para las droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de Trece coma doce gramos (13,12 grs).; en razón de lo cual se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
De la misma manera, se observa que los funcionarios dejaron constancia que habiendo retenido al imputado, luego de la persecución, éste golpeó al funcionario Cabo Primero Javier Cabrera, resultando éste presuntamente lesionado, según lo que se refleja de la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, en fecha 19-09-08, en la que se refleja que el funcionario ya mencionado estigma traumático en región hemifrontal derecha. Es así como en base a tales hechos, se considera que en el presente caso se configuró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que se los elementos de autos indican la materialización de una oposición hecha con violencia física, contra funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, pues los mismos se encontraban realizando una inspección corporal de una persona que presuntamente estaba vendiendo sustancias estupefacientes, y que inicialmente había evadido a la comisión policial. Tal hecho igualmente se encuentra previsto en la ley como delito, tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la autoría del imputado en la perpetración de los hechos ya indicados, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, específicamente el bolsillo delantero derecho de su pantalón, por lo que tal hecho es permite estimar como en efecto se estima, que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye. De la misma manera, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, el imputado de autos es la persona que aparece señalada por los funcionarios actuantes como el que golpeó a uno de los funcionarios, siendo que además el imputado en su declaración manifestó haber golpeado a uno de los funcionarios.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la sustancia antes descrita entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación; configurándose de esta manera el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, en uso de la atribución que al respecto le confiere la disposición legal contenida en el artículo 373 ejusdem en vinculación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 372, se juzga como procedente la vía del Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa.
Así las cosas y siguiendo este orden de ideas, se concluye que de las consideraciones anteriores se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; y que de lo que obra en autos surgen elementos para estimar la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se están imputando los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el tipo de medida de coerción personal aplicable, en principio, al presente caso sería el previsto en el artículo 256 ejusdem. Sin embargo, de la información aportada por la Unidad de Alguacilazgo se evidencia que el ciudadano MARCONNY RENIEL CORONEL, ya identificado, se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva en el Asunto KP11-P-2008-70 por ante el Juzgado de Control Nº 12, y en el Asunto KJ11-P-2008-274, por ante el Juzgado de Control Nº 10, de esta Circunscripción. Adicionalmente, el Acta Policial respectiva refleja que este ciudadano se encuentra solicitado según oficio Nº 5900 en fecha 04-08-2008 por el Juez Tercero de Juicio según Expediente KP01-P-2006-005821, y según Oficio Nº 10084 de fecha 25-07-208, según Expediente KP0-P-2001-001989, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por el Juzgado de Ejecución Nº 4; circunstancia ésta que refleja que la conducta predelictual del imputado es altamente cuestionable, presumiéndose así de forma fundada, que no tiene la disposición de someterse voluntariamente al proceso penal que se le sigue.
Es así como, la disposición prevista en el mencionado artículo 253, no resulta aplicable dado que no se cumple con el requisito de una buena conducta predelictual.
Por otra parte, es preciso indicar que en virtud de la prohibición expresa que establece el aparte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es posible que se le otorgue al imputado de autos otra medida cautelar sustitutiva, pues de conformidad con la referida disposición legal, en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas de este tipo; siendo por tanto forzoso decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y último aparte del 256, ejusdem; en lugar de una Medida de Seguridad prevista en la ley especial para los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues de ningún modo el imputado, manifestó haber tenido la sustancia para su consumo, por el contrario negó haber poseído dicha sustancia, siendo así que el consumo no es el tema que se está discutiendo en la presente causa.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa, y en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 373, ejusdem.. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a la que ha de quedar sujeto el imputado y en consecuencia impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCONNY RENIEL CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.997.644, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Francisco Torres, Calle 3, Casa nº 42, Carora Estado Lara, hijo de Nelly Josefina Coronel y Humberto José Mosquera, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al cual debe ser trasladado. CUARTO: se ordena la práctica de una Experticia Psiquiátrica al imputado, que deberá realizarse el día 23-09-08 a las 8:00 am en la Medicatura Forense de esta ciudad. QUINTO: Se ordena informar al Juzgado Tercero de Juicio y Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sobre la captura del imputado de autos y sobre la medida que le fue decretada, así como del sitio donde permanecerá recluido, a los fines de la reanudación de sus respectivas causas.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, y líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ