REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION-CARORA
Carora 09 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° KP11-P-2008-000122

FUNDAMENTACION
AUDIENCIA DE PRESENTACION ACORDANDO PRIVACION DE LA LIBERTAD

JUEZ: Abg. JOSE A NGEL HERNANDEZ A.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández
FISCAL 11 ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmery Cordero
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Nelson David Mújica.
IMPUTADO: CARLOS JOSE MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733, venezolano, nacido en Barinas, Estado Barinas en fecha 02-02-1972, de 36 años de edad, ocupación u oficio: Militar activo de la Armada, Base Naval de Puerto Cabello, adscrito a la Base Naval de Turismo, Estado Aragua, Maestre Técnico de Primera (MT!), estado civil soltero, Grado de Instrucción Técnico superior, hijo de Noris Marlene Rivas y Félix Eladio Morey, domiciliado en Barrio Río Blanco, I, Sector doña Paula, Calle Pinto Salinas, casa Nº 8-A, Maracay, Estado Aragua, a cuatro casas del CDI, Telf. 0243-2183890.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), con el agravante del artículo 46 numeral 4º, ejusdem.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de control Nº 10, de la circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la Medida de Privación de la Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada el día (04-09-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público, Abogada Rosmery Cordero, quien expuso de una manera sucinta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), con el agravante del artículo 46 numeral 4º, ejusdem. Detenido el 04-09-08, por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, de La Guardia Nacional de Carora, Estado Lara, solicitando se declare la aprehensión en Flagrancia deL Imputado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de esta causa por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito le sea decreta la Privación Judicial de la Libertad ya que concurren los supuestos del artículo 250 y 251 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional y se le informó de los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad sobre si mismo, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa. También e le informo de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos. Al preguntarle si deseaba declarar expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: si voy a declarar, y expone: yo trabajo en la Base Naval de Puerto Cabello, adscrito a la Base de Turismo en el Estado Aragua, el día Jueves en la madrugada me traslade a la ciudad de Maracaibo, específicamente al Centro Comercial Olimpia, en la Av. 5 de Julio, a una compra y venta de carros, que se llama Auto Centro, la cual ubiqué vía Internet, para venta de compras programadas, dure 2 horas en Auto Center, andaba uniformado y me traslade a la ciudad de Puerto Cabello aproximadamente como a las 3:30 p.m. En el Peaje Jacinto Lara, el cual esta a cargo de un Teniente y tres guardias Nacionales, uno de los Guardias me solicita la documentación, me dijo que me estacionara al lado derecho porque iba a inspeccionar el carro de rutina, me baje del carro, abrieron la maleta, desarmaron las cornetas del cajón, vieron que no había nada, luego me pasan a la oficina del peaje para verificar el carro, cuando regrese sacaron el cajón y lo pusieron en unas mesas, informándome que de donde venia esa droga, les dije que yo no sabia, que venía de Maracaibo, que venia de una venta de carro y me trasladan a Carora. Por su parte el Defensor Público, expone lo siguiente: cuando hay este tipo de delito se genera muchas información, a través de la prensa, solicito se desestime la Jurisprudencia citada por el Ministerio Público, los delitos de droga no son citados de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma, en todo caso, si se le acuerda medida de privación de libertad, solicito sea recluido en el fuerte Manaure, a fin de resguardar su integridad física. Es todo.
Observa este Tribunal, que de las Actas se desprende y se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena de Privativa de Libertad, tratándose de un delito de extrema gravedad, como lo es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), igualmente considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733, en el hecho punible investigado, el cual esta configurado de manera cierta en el presente caso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, que se considera necesario, procedente y ajustado a derecho, para averiguar la verdad, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por considerar este Juzgador que concurren los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Una vez oídas, como han sido, las declaraciones de la Representación Fiscal, así como del imputado y de su Abogado Defensor y revisadas las Actas insertas en el presente asunto, este Tribunal de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Considera este Tribunal que están llenos los extremos para declarar con lugar la aprehensión en Flagrancia, por lo que la declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la precalificación Fiscal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se decreta que la causa siga por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de ahondar en las investigaciones y determinar la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad o inocencia de los Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado CARLOS JOSE MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733, ya identificado, la medida de Privación de la Libertad por concurrir los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación de un vehiculo Marca FIAT, Modelo UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS: KBE-92h, AÑO 2006, por ser el medio empleado para la comisión del delito. QUINTO: Se acuerda con lugar la medida de inmovilización de las cuentas Bancarias que existan a nombre del imputado. SEXTA: Se acuerda con lugar la medida de incautación de dos equipos de telefonía celular incautados en el procedimiento. SEPTIMA: Se acuerda con lugar la medida de prohibición de enajenar y grabar de bienes muebles que aparezcan a nombre del imputado. OCTAVA: se acuerda la medida de autorización para intervenir, examinar e interceptar, llamadas, mensajes y números contenidos en los equipos celulares incautados. NOVENA: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de informar sobre la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733, quien tiene el cargo de Maestre de Primera de la Armada Venezolana, a la Comandancia General de la Armada Bolivariana de Venezuela y a la Base Naval de Puerto Cabello, donde se destaca el referido ciudadano, en la sección de suministros en la Base Naval de Turismo, Estado Aragua.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. José Ángel Hernández A. La secretaria:


Abg. Cruz María Hernández