REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION-CARORA
Carora 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° KP11-P-2008-000115

FUNDAMENTACION
AUDIENCIA DE PRESENTACION ACORDANDO PRIVACION DE LA LIBERTAD

JUEZ: Abg. JOSE A NGEL HERNANDEZ A.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández
FISCAL 11 ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmery Cordero
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Rodríguez
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.395, venezolano, nacido en el vigía, Estado Mérida el 02-01-79, de 29 años de edad, de ocupación u oficio Electricista, estado civil Casado, grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, hijo de Carmen
Rojas y de José Carrero, domiciliado en la Calle 08 de Tovar, casa s/n, a 3 cuadras de la cancha Múltiple, Tovar, Estado Mérida, Telf. 0275-4152461
JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.330, venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, el 14-09-1.979, de 28 años de edad, de ocupación u oficio agricultor; estado civil soltero, grado de instrucción 5º grado de Educación Básica, hijo de María Olivia rojas y Luís Enrique Rojas, domiciliado en la Calle 8 de Tovar, casa s/n, a 6 cuadras de de la cancha Múltiple, Tovar, estado Mérida, Telf. 0275-4152461.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de control Nº 10, de la circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la Medida de Privación de la Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada el día (04-09-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público, Abogada Rosmery Cordero, quien expuso de una manera sucinta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.395 y JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.330 , a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), detenidos el 02-09-08, por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, de La Guardia Nacional de Carora, Estado Lara, solicitando se declare la aprehensión en Flagrancia de los Imputados, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de esta causa por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito le sea decreta la Privación Judicial de la Libertad ya que concurren los supuestos del artículo 250 y 251 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional y se le informó de los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad sobre si mismo, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa. También e le informo de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos. Al preguntarles si deseaban declarar expusieron libres de coacción y apremio y cada una por separado lo siguiente: Nos acogemos al precepto constitucional y no deseamos declarar. Por su parte el Defensor Público, expone lo siguiente: La defensa se opone a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por haber contradicciones con los testigos, ya que manifiestan, que cuando llegaron al procedimiento, ya la droga había sido incautada, razón por la cual solicito medida de detención domiciliaria, igualmente se opone a la aprehensión en Flagrancia y se reserva la oportunidad de la fase de la investigación para desvirtuar los hechos explanados por el Ministerio Público. Es todo.

Observa este Tribunal, que de las Actas se desprende y se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena de Privativa de Libertad, tratándose de un delito de extrema gravedad, como lo es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), igualmente considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.395 y JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.330 en el hecho punible investigado, el cual esta configurado de manera cierta en el presente caso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, que se considera necesario, procedente y ajustado a derecho, para averiguar la verdad, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a los imputados, por considerar este Juzgador que concurren los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Una vez oídas, como han sido, las declaraciones de la Representación Fiscal, así como del imputado y de su Abogado Defensor y revisadas las Actas insertas en el presente asunto, este Tribunal de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Considera este Tribunal que están llenos los extremos para declarar con lugar la aprehensión en Flagrancia, por lo que la declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la precalificación Fiscal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal)

SEGUNDO: Se decreta que la causa siga por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de ahondar en las investigaciones y determinar la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad o inocencia de los Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los imputados JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.395 y JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.330, ya identificados, la medida de Privación de la Libertad por concurrir los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación de un vehiculo Marca Ford, Modelo CARGO, CLASE CAMION, por ser el medio empleado para la comisión del delito. QUINTO: Se acuerda con lugar la medida de inmovilización de las cuentas Bancarias que existan a nombre de los imputados. SEXTA: Se acuerda con lugar la medida de incautación de dos equipos de telefonía celular incautados en el procedimiento. SEPTIMA: Se acuerda con lugar la medida de prohibición de enajenar y grabar de bienes muebles que aparezcan a nombre de los imputados. OCTAVA: se acuerda la medida de autorización para intervenir, examinar e interceptar, llamadas, mensajes y números contenidos en los equipos celulares incautados.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. José Ángel Hernández A. La secretaria:


Abg. Cruz María Hernández