REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION-CARORA
Carora 03 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° KP11-P-2008-000109

FUNDAMENTACION CALIFICACION DE FLAGRANCIA
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

JUEZ: Abg. JOSE ANGEL HERNANDEZ A.
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA
SECRETARIA: Abg. ROSALIN TORCATE
IMPUTADO: EDGAR YESENIO NAVAS ALVAREZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
VICTIMA: YENNY MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

EDGAR YESENIO NAVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.106, nacido en Carora, Municipio torres, del estado Lara, el 06-05-1978, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Mecánico, grado de instrucción 6º grado de educación Básica, estado civil soltero, hijo de Nubia Migdalia Álvarez y de Edgar Navas, residenciado en: Urbanización Calicanto, casa de color verde, Carora, Municipio torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-4553624.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia de Calificación de Flagrancia (02-09-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público, Abogada Blanca Perla Gutiérrez Peña, quien formalizó su acusación en contra del ciudadano EDGAR YESENIO NAVAS ALVAREZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, igualmente solicita se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia que sea admitida totalmente la acusación y se acuerde la continuación de la causa por la vía del procedimiento especial., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, solicita igualmente, las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ejusdem, ordinal 3º, 5º y 6º, como lo son: salida del domicilio de la victima, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas a la victima o a sus familiares y finalmente solicita la medida cautelar de detención domiciliaria, contem`plada en el artículo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal no es la presente audiencia, si no en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o si es Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado EDGAR YESENIO NAVAS ALVAREZ respondió: deseo declarar y expone: esa noche llego a mi casa y me iba a dar un baño por que iba a salir, luego empezaron las discusiones y me dice que no salga, yo le dije que si iba salir, porque tenia una parrilla, ella me agarra la franela, yo le di un empujón y cerré la reja, es todo. A preguntas del Fiscal responde: Yo lo que hice fue hacerle hacia atrás y salí; eso fue en el cuarto donde nosotros vivíamos; la causa de la discusión es por que ella no me quería dejar salir; eso fue como a las 7:30 a 8:00 p.m.; cuando la policía llego yo estaba comiéndome la parrilla en calicanto, es todo. A preguntas de la defensa responde: si, la señora me dio una cachetada y me rompió la franela, me la cambio y me voy; yo no la ofendí verbalmente; yo no la he go0lpeado anteriormente, es todo. A preguntas del Tribunal responde: me había tomado seis cervezas; yo tengo una bebé de tres años; ella no me quería dejar salir porque estaba brava por que no paso tiempo con ella y la niña; yo le dije que no fuera por que éramos puros hombres; yo no estaba rascado cuando llegue a la casa; yo soy mecánico, es todo. Seguidamente se le da la palabra a la defensa, quien expone: A criterio de la defensa los hematomas no salen 20 minutos después de que ocurran las lesiones, los únicos elementos de convicción son los dichos de la victima y el examen médico, hay duda por que no esta presente la victima, considero desproporcionado solicitar arresto domiciliario, la victima reconoce que fue ella la que inicio la agresión, solicito una medida de presentación y que la causa siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo. Se le concede la palabra nuevamente a la representación Fiscal, quien expone: En este caso se establece la figura de testigo único, la victima por temor no asiste a la audiencia, ratifico mi solicitud de arresto domiciliario, es todo. Responde la defensa: Aquí no esta probado el delito, hay un problema marital, es un delito de vágatela, no existen denuncias anteriores, la señora inicio la agresión, considero que la medida idónea es la presentación, es todo. En este estado, oídas como han sido las exposiciones de las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento especial, a fin de ahondar las investigaciones y determinar fehacientemente la responsabilidad o inocencia del ciudadano EDGAR YESENIO NAVAS ALVAREZ SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (8) días, por ante la sede de este Tribunal, tomando en cuenta que ciudadano imputado es sostén de hogar. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, como es: Salida del domicilio de la victima, prohibición de acercarse a la victimas agredida, salvo los derechos que tenga sobre los hijos en común y prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas. Líbrense los Oficios que correspondan Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. José Ángel Hernández A. L a secretaria:


Abg. Rosalin Torcate