REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000053
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 06 de Mayo de 2008, por el Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ venezolano, con cédula de identidad N. V-19.828.701, fecha de nacimiento 11-02-1986, de 22 años de edad, residenciado en la calle 28 entre carreras 35 y 36, casa N 28-35, Barrio Voz de Lara teléfono 0251.2736243 Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Recibidas las actuaciones en fecha 17-09-2008, procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven sancionado las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. 2) Realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o mantenerse en un empleo estable debiendo consignar constancia de los mismos cada tres meses 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. En cuanto al sitio donde cumplirá el joven la sanción de Libertad Asistida esta se indicará en la audiencia de imposición.
Decisión
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el joven CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año en la causa seguida por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Fíjese audiencia por secretaria para el día 09 de Diciembre de 2008, a las 11:00 am para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.
El Juez de Ejecución,
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario