REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000147
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 19 de Junio de 2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes DARWIN JOSE CORDERO, venezolano, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 03-11-1986, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio la Antena, calle 5, entre careras 6 y 7, a media cuadra de la cancha casa No 807, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, ALEJANDRO JOSE ALVARADO FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad No 17.227.683, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 22 años edad, residenciado en el Cují, las Veritas, , calle el Paseo, Quinta Divina Pastora, al lado de la granja San Mateo, Barquisimeto, Estado Lara y RICHARD ALEXANDER MEJIAS LONDOÑO, venezolano, cédula de identidad No 17.858.612, fecha de nacimiento 25-09-1985, de 23 años de edad, residenciado en el barrio la Antena, calle 5 entre carreras 5 y 7, casa No 859, Parroquia Unión Municipio Iribarren, Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el 20-08-2003, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y ambas por el lapso de dos (02) años, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Septiembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Robo Agravado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Permanecer en una actividad laboral estable o realizar curso de capacitación consignando constancias cada tres meses. 4) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 5) Obligación del joven Darwin José Cordero de realizar los trámites legales para la obtención de su cédula de identidad. 6) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DARWIN JOSE CORDERO, ALEJANDRO JOSE ALVARADO FIGUEROA, y RICHARD ALEXANDER MEJIAS LONDOÑO, plenamente identificados cumplan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el Lapso de dos (02) años, en forma simultánea, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 de Código Penal vigente, fíjese para el día 26 de Noviembre de 2008 a las 9:30 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

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El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario