REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008
ASUNTO: KP01-P-2007-002390
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZ PROFESIONAL ABOG. TABANIS BASTIDAS.
JUEZ ESCABINO: TITULAR I BEATRIZ ANDARA CONDE.
TITULAR II ALICIA RODRÍGUEZ PARRA.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. FANNY ROMERO.
ACUSADOR: FISCALIA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO (a) ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: NG YIM WAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
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HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 25 de mayo de 2007, encontrándose en labores de guardia los funcionarios adscritos al puesto de San José de Quibor de la primera compañía del Destacamento Nro. 47, del comando General Nro. 4, son informados que tres sujetos acaban de cometer un robo a mano armada, en perjuicio de la ciudadana NG YIM WAM, la cual fue despojada de Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Noventa (440.690) Bolívares, cuando los sujetos penetraron en el establecimiento comercial “Comercializadora Multicentro” del cual es propietaria; los sujetos huyeron del sitio y los funcionarios deciden desplazarse por el sitio para localizarlos logrando la aprehensión de los mismos, encontrándose entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, celebrada el día 27 de mayo de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva y la continuación de la causa por vía del Procedimiento Abreviado.
Así, en la audiencia de juicio celebrada el día 22 de Septiembre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público explanó su acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Solicitando la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y por último solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias.
A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: Por cuanto mi defendido me han manifestado el deseo de hacer uso de la Admisión de Hechos, solicito se le ceda la palabra.
De ahí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 557 y 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto y que por no haber juzgamiento no se requería escabinos. Seguidamente el adolescente libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 ordinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Manifiesta su voluntad de admitir los hechos y que se imponga la sanción en este acto. La defensa solicita que la sanción impuesta de le sea tomada en cuenta la rebaja de ley y se aplique la mitad de la sanción, en atención a la enfermedad que padece el imputado.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1RO (PEL) (GNB) ALVAREZ OVIEDO JOAN, y C/1RO (GNB) CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS, adscritos al puesto de San José de Quibor de la primera compañía del Destacamento Nro. 47, del comando General Nro. 4
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
2. Experticia de INDENTIFICACION PLENA, informe parcial signado con el Nro. 9700-056-ATP-756, de fecha 01/06/2007, suscrita por el Agente LEONARDO SATIZABAL, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barquisimeto.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoridad del acusado para el momento de la comisión del hecho punible imputado, asi como de la edad de los adultos que lo acompañaban y sus registros policiales.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 01/06/2007, signada con el Nro. 9700-127B-0484-07, suscrita por el TSU JOSE GREGORIO PEREZ VEGA, experto en balística, adscrito al departamento criminalistica Región Lara y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que el arma de fuego existe, fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones, incluso la muerte.
4. Inspección Técnica, de fecha 06/06/2007, suscrita por el AGENTE RAFAEL PEREZ Y DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barquisimeto, practicada en: LA AVENIDA 7 ENTRE CALLES 7 Y 8 , ESPECIFICAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “COMERCIALIZADORA MULTICENTRO C.A” EN LA POBLACIÓN DE QUIBOR, ESTADO LARA.
Elemento de convicción se obtiene el conocimiento de las características del sitio del suceso, su razón social y su libre acceso al público.
5. Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales, de fecha 31 de mayo de 2007, signada con el Nro. 9700-056-254-05-07, suscrita por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características del vehiculo en el cual se introdujeron los sujetos en el momento en que se produjo la aprehensión, la colección de evidencias de interés criminalistico y objetos del delito.
6) EXPERTICIA GRAFOTECNICA (autenticidad y falsedad), de fecha 04/06/2007, signada con el N° 9700-127-AD-0989-07, suscrita por el TSU NORYS MORILLO, adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de l autenticidad de las piezas con apariencia de billetes y de monedas incautadas en poder de los acusados, su valor comercial adquisitivo en el mercado nacional, asi como la existencia del OBJETO DEL DELITO.
7) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/06/2007 suscrita por el AGENTE RAFAEL PEREZ Y DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barquisimeto.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la pesquisa tendiente a obtener la información aportada directamente por la victima.
8) Testimonio de Testigos,
El testimonio de los funcionarios, C/1RO (PEL) (GNB) ALVAREZ OVIEDO JOAN, y C/1RO (GNB) CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS, adscritos al puesto de San José de Quibor de la primera compañía del Destacamento Nro. 47, del comando General Nro. 4.
El testimonio en calidad de victima de la ciudadana NG YIN WAM.
El testimonio del TSU JOSE GREGORIO PEREZ VEGA, experto en balística adscrito al departamento criminalistica Región Lara.
El testimonio del AGENTE RAFAEL PEREZ Y DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barquisimeto.
El testimonio del el experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Lara.
El testimonio del TSU NORYS MORILLO, adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
El testimonio en calidad de testigos presénciales de los ciudadanos BEATRIZ CASTAÑEDA SILVA, JOSE GREGORIO FREITEZ Y LUIS ALBERTO VARGAS.
Elemento de convicción con el que se obtiene certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y la participación del adolescente en el mismo.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad e Integridad Física; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la perpetración del adolescente.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que el delito que le acuso la representación fiscal es uno de los previstos en el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y merece privación de libertad, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberán cumplir en el Centro Socio Educativo “Dr Pablo Herrera Campins”. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de manera unánime la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 25 de mayo de 2007, en perjuicio de la ciudadana NG YIM WAN, aplicando la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año en virtud de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión.-
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2008, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA JUEZA PROFESIONAL DE JUICIO.
BEATRIZ ANDARA CONDE. ALICIA RODRÍGUEZ PARRA.
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
ABG. VIOLETA BORTONE
SECRETARIA DE SALA
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