REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-001136

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS)

DEFENSOR: PUBLICO (S) ABOG. YOLY MÉNDEZ.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

VICTIMA: CARLOS VICENTE MORA ZUÑIGA y CRISANTO ANTONIO PEREZ SUAREZ.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIO: ABOG. LUIS RIVERO

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El día 09 de diciembre de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional CORE 4, encontrándose en labores de seguridad ciudadana lograron la aprehensión de los adolescentes : ( IDENTIDADES OMITIDAS), cuando abordan una unidad colectiva de transporte público, en la calle 13 con carreras 27 y a la altura de la calle 15 con carreras 29 y 30, los adolescentes sacan un arma de fuego y bajo amenazas despojan a los pasajeros y chofer de la unidad de sus pertenencias, siendo aprehendidos posteriormente por los funcionarios actuantes e identificados por las victimas Carlos Vicente Mora Zúñiga y Crisanto Antonio Pérez Suárez.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de septiembre de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes : ( IDENTIDADES OMITIDAS), y las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se les otorgue la palabra a sus defendidos ya que le informaron que desean admitir los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico, y luego se le conceda la palabra nuevamente.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se les explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente los acusados libres de toda coacción y apremio e impuestos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada su voluntad de admitir los hechos y se les impongan la sanción de inmediato.

Nuevamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso una vez oída la exposición de sus defendidos mediante la cual admitieron los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional MANRIQUE CELIS JORGE LUIS, (GN) MENDOZA RANGEL ALEXANDER y (GN) MANRIQUE CORREA ROBINSON, adscritos al departamento de Seguridad Ciudadana y Prevención Contra el Delito, en la cual dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes : ( IDENTIDADES OMITIDAS) cuando abordaban una unidad colectiva de transporte público, en la calle 13 con carreras 27 y a la altura de la calle 15 con carreras 29 y 30, los adolescentes sacan un arma de fuego y bajo amenazas despojan a los pasajeros y chofer de la unidad de sus pertenencias, siendo aprehendidos posteriormente por los funcionarios actuantes e identificados por las victimas Carlos Vicente Mora Zúñiga y Crisanto Antonio Pérez Suárez.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

1. Acta de Denuncia, de fecha 09-12-2006, en la Sede de Seguridad Ciudadana de l Guardia Nacional, rendida por el ciudadano MORA ZUÑIGA CARLOS VICENTE, de 21 años de edad, quien manifestó que iba en la unidad de transporte público en la carrera 15 entre calles 29 y 30, se montaros dos sujetos y le pidieron el celular, el cual lo entrego, luego le quitaron el dinero, a otro señor le quitaron un anillo y luego se bajaron.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

2. Acta de Denuncia, de fecha 09-12-2006, en la Sede de Seguridad Ciudadana de l Guardia Nacional, rendida por el ciudadano PEREZ SUAREZ CRISANTO ANTONIO, de 48 años de edad, quien manifestó que ellos iban en otra unidad de transporte público, el compañero hace el trasbordo en la calle 13 con 27, luego bajan por la calle 15 y casi llegando a la 15 con 29 y 30, vio a los jóvenes que posan en la parte delantera y uno de ellos sacó una pistola y dijo que era un atraco, y despojaron a varias personas de sus pertenencias, luego se bajaron de la unidad y el denunciante decidió seguirlos, comos a los cinco minutos los tenía la Guardia Nacional detenidos, se bajo y les dijo que ellos eran los que acababan de robar.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

Resultado de la Experticia de Identificación Plena, practicada al adolescente:( IDENTIDADES OMITIDAS), informe pericial N° 9700-056-ATP-S/N de fecha 15-12-2006, suscrito por el AGENTE ESCOBAR ENDERBHER, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: PUERTA EMIR PASTOR, V-21.125.135, de Agdon Milagros Medina y Emir Puertas, domiciliado en la Urbanización Brisas de Carorita calle 6 casa 338, Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-03-91, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, quien al ser verificado por el Sistema computarizado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se constató que se encuentra registrado por ante ese sistema, al ser buscado por los archivos alfabético fonéticos, decadactilares de esta Área y por el Sistema de Información Policial de este Cuerpo Policial (SIIPOL), se pudo constatar que no presenta registros policiales.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad de los acusados al momento de su aprehensión.

Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) 1.- Una prenda de vestir denominada franela de color negro, sin marca y talla aparente; 2.- Un pantalón tipo jeans sin marca y talla aparente; 3) Un par de calzado denominado comúnmente tipo deportivo. Las prendas de vestir que portaba el adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA) 1.- Una prenda de vestir denominada franelilla de color blanco, sin marca y talla aparente; 2.- Un pantalón tipo jeans sin marca y talla aparente; 3) Un par de calzado denominado comúnmente tipo deportivo, 4) Un teléfono Celular, 5) Un bolso color negro. Informe Pericial signado con el N° 9700-056-1239-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por el experto Sub-Inspector EUTIMIO SILVA, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado y las características de las prendas de vestir que portaba los adolescentes acusados.

3. Resultado de Autenticidad y Falsedad, practicada al material dubitado, informe pericial N° 9700-127-AD-1932-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrito por el DETECTIVE CARLOS GONZALEZ, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Larra, de la cual se desprende: 1) Los billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela son auténticos, 2) La cantidad de dice piezas con apariencias de monedas de los emitidos por el Banco Central de Venezuela y descritas en la cadena de custodia son auténticos.

Con este elemento de convicción se obtiene la convicción de la existencia del objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Asalto a Transporte Público, atacando al bien seguridad de los bienes de transporte y comunicación; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría de los adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometieron el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la Medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

La Medida de Imposición de Reglas de conducta, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1) Obligación de permanecer en la residencia indicada al tribunal y cualquier cambio debe ser notificado, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No portar armas de ninguna naturaleza, 4) Continuar los estudios que en el caso de Emir Puertas terminar los estudios diversificado y en el caso de Luís Querales terminar la escolaridad básica y continuar trabajando, 5) No incurrir en un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes : ( IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, 09-12-2006 en perjuicio del ciudadano Carlos Vicente Mora y Crisanto Antonio Pérez Suárez, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 622 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se mantiene la medida de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal c) ejusdem y se le modifica a presentación cada 30 días hasta tanto se le imponga el acto de ejecución. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a las Victimas. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución.

Regístrese.


La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUIS RIVERO.