REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000788

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR ATIPICIDAD DEL HECHO

ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA: PUBLICA ZONIA ALMARZA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: ANAIZIT GARCIA SORGE.

El día 18 de mayo de 2007, se recibió escrito de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del proceso a favor del adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en el artículo 561, d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es el hecho de que no existe delito que imputar.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 09 de agosto de 2006, aproximadamente las 4:45 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 2 entre 4 y 5 con calle principal del Barrio la Victoria funcionarios adscritos a la Comisaría 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano quien vestía short tipo bermuda color marrón, franela de color gris y zapatos casuales de color marron, quién al notar la presencia policial salió en veloz carrera y se introdujo en una residencia de color azul, le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso, fue por ello que se introdujeron al interior de la vivienda en donde le dieron captura, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero derecho del short tres (03) envoltorios tipo cebollita en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana.

Ahora bien, en su escrito referido el fiscal señala que se realizaron las siguientes diligencias: 1) Examen Toxicológico N° 9700-127-1587 de fecha 31-08-2006, realizado por el Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalísticas, en la cual se realizó al adolescente imputado; en donde la muestra de orina se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaína) tetrahidrocannabinol (marihuana); 2) Experticia Botánica N° 9700-127-1588 de fecha 31-08-2006, realizado por el Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalísticas, realizada a tres envoltorios contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color de aspecto globular, dicha sustancia resulto ser un (01) gramo de cannabis sativa linne (marihuana).

Es importante señalar que la cantidad incautada al adolescente es mínima, razón por la cual tomando en consideración esta cantidad [peso neto un (01) gramo de marihuana], así como la manifestación del adolescente en la audiencia de presentación de que es consumidor de la sustancia y el resultado del examen toxicológico, hace que esta representación fiscal considere que lo pertinente el presente asunto es pedir el sobreseimiento definitivo.

Asimismo, señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que no se encuentra prescrita la acción, más sin embargo, nos encontramos en presencia de una causal de sobreseimiento definitivo señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente señalada en el ordinal 2º del artículo 318, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto el consumo de sustancias estupefacientes no se adecua totalmente a la descripción legal para considerarla como delito, no siendo un hecho típico.

Por ultimo, solicitó la Fiscalía del Ministerio Público se oficie al Consejo de Protección a fin de remitir al adolescente, con el objeto de que se le acuerden medidas de terapia especializada así como un tratamiento de cura o desintoxicación a fin de pautar su recuperación, ya no como sanción sino como una medida de protección de acuerdo a lo establecido en al artículo 126 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que en la Audiencia de Presentación celebrada el día 11-08-2006 el Ministerio Público expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, solicitó se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince días por ante este Tribunal, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, en las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia que la cantidad de droga (un gramo) denominada marihuana decomisada al adolescente estaba destinada a su consumo, ya que el resultado de la experticia realizada en la orina presentó metabolitos de alcaloide (cocaína) y de Tetrahidrocannabinol (marihuana); Por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el consumidor está exento de delito cuando la cantidad poseída pueda considerarse una dosis personal, por lo que siendo consumidor de la sustancia decomisada el adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA) y siendo una exigua cantidad, debe considerarse este hecho como no es típico, por lo que tal como lo ha solicitado la Fiscalía, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En vista, de que el adolescente es consumidor de sustancias estupefacientes, es necesario su protección contra las mismas; por lo que de conformidad con el artículo 51 en concordancia con el artículo 126 y 160.a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Consejo de Protección que corresponda a su residencia dicte la medida a que haya lugar.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, ocurrido el día 09 de agosto de 2006; de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Notifíquese al Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara de esta decisión, para que dicte la medida de protección a que haya lugar. Notifíquense a las partes.

Regístrese

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.