REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-001167
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PUBLICA ABG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
El día 25 de septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), calificó los hechos en los tipos penales Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Especial de la materia, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, no acercarse a la victima Félix González y ni a la farmacia Adela Rosa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó su detención para su identificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignò prueba de orientación de la droga cuyo como peso bruto es 6,6 gramos , tipo marihuana y solicitó copia del presente asunto.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Me agarraron ahí como dice allí, que él no entró a la farmacia que entraron dos de los que andaban con ellos y que él se quedó en el carro, que ellos le informaron que no habían robado nada por que venia la patrulla, que la patrulla estaba parada como a dos cuadras en el medio de la calle. Se le concedió la palabra a la Defensa a interrogar al adolescente y contestó entre otras cosas que estaba presente cuando revisaron el vehiculo que vio que sacaron una escopeta, que no sabia que cargaban esos envoltorios, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la representante legal quien manifestó que él no andaba cuando robaron el vehiculo, que a él lo fueron a buscar después en lo demás él si andaba él se fue en ese vehiculo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso que oída la exposición fiscal y a su defendido se adhirió a al solicitud fiscal por considerar que esta ajustado a derecho y a beneficio de su defendido; solicitó se le realicen valoraciones psicológicas y sociales a los efectos legales consiguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2008 en la cual funcionarios policiales expresaron que se encontraban patrullando, en la población de Aguada Grande, cuando fueron informados que se estaba produciendo un robo, en la farmacia Adela Rosa, se dirigieron al lugar, y por información del propietario, quien les indicó que los autores habían huido en un carro rojo, por lo que realizaron una alcabala cerca del lugar, y visualizaron al vehiculo con esas mismas características y color, cuyos ocupantes al ver la presencia policial trataron de huir, lo detienen y al realizar una inspección a vehiculo debajo del asiento incautaron una escopeta marca mamola y un envoltorio con restos vegetales, con denuncia 157.08 de fecha 19-9-08, en al cual Félix González, expuso que a eso de las 5 de la tarde se encontraba realizando guardia en la farmacia y llegaron dos hombres uno dijo que era un atraco y que el entregara la plata, se dirigió a la caja y le entrego una cantidad entre 600 y 700 bolívares fuertes luego huyeron y le informaran que se habían ido en un carro rojo que los estaba esperando a una cuadra , las cadenas de custodia, las cuales se describen como evidencia un celular, marca Hawai, un envoltorio de plástico contentivo de restos vegetales y un vehiculo marca Fiat color rojo placas KAD-64T, un arma de fuego tipo escopeta maraca maiola y dos cartuchos sin percutir calibre 38, la prueba de orientación realizada a la sustancia decomisada, en fecha 21 de septiembre del 2008, en la cual describen un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 6,6 gramos y que por sus características se puede constatan que se trata de al planta conocido como marihuana.
Este hecho es subsumible en los tipos penales de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y dada la circunstancias de aprehensión del adolescente con los adultos cuando se bajaron del vehiculo al realizar una inspección al mismo y encontraron la droga y el arma, debajo del asiento del mismo; siendo este hecho punible de mera actividad y se consuma con la mera conducta, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante este Tribunal, Prohibición de acercarse a la Farmacia Adela Rosa y Adultos coimputados; y Prohibición de acercarse a la victima Félix González; de conformidad con el artículo 582, literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 ejusdem. Se ordena al director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para que lo traslade a la ONIDEX dentro del un lapso de 96 horas. Se ordena su permanencia en ese Centro para su identificación. Se acuerda librar boleta de detención preventiva. Se acuerda la remisión de las copias del presente asunto a la fiscalía 18 del Ministerio Publico. Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social para lo cual se ordena oficiar al servicio del equipo multidisciplinario y al hospital Luís Gómez López para la práctica de los exámenes social y psicológico. Líbrense oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.
|