REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000168

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: (identidad omitida)

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PUBLICA AGOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

INVESTIGADO: (identidad omitida)

DELITO: LESIONES LEVES CULPOSAS.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 23 de septiembre de 2008, se celebró Audiencia, en la cual la Defensa del adolescente (identidad omitida), señaló que la audiencia fijada para esta misma fecha es una audiencia preliminar y en virtud de que está solicitando la prescripción pide que el tribunal decida en la presencia de las partes concurrentes la prescripción solicitada, ya que el punto es de mero derecho; la Defensa ratificó escrito de fecha 9/06/2008 en donde solicitó se decrete la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 14-10-2004 y según el examen médico forense realizado a la víctima el 19-10-04 razón por la cual han trascurrido más de tres años desde el hecho motivo por el cual se solicitó dicha prescripción.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, estuvo de acuerdo en que se decidiera la prescripción y argumentó que de la revisión del asunto se desprende que el hecho imputado al joven ocurrido el 14-10-04, presentando esta representación fiscal el 15-06-07 formal acusación por el delito de Lesiones Culposas observándose que han trascurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho y visto que el delito por el cual se acusa es uno de los que no merece pena de privación es por lo que esta representación fiscal no se opuso a la solicitud de la defensa y solicitó el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico y en consideración de que se encuentran presentes las partes y aún cuando no se realiza la audiencia preliminar en razón de la ausencia de la víctima por ser un punto de mero derecho el propuesto por la defensa y que permite que de ser procedente no continúe el proceso es por lo que este Tribunal decide en los siguientes términos.

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito por el cual se investiga al otrora adolescente (identidad omitida), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito investigado es Lesiones Personales Leves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 418 y 422 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

a) Acta Policial de Fecha, de fecha 14-10-2004, realizada por los funcionarios CABO 2DO (TT) 4902 ERNESTO ESCOBAR, adscrito a la UEVTT Nº 51, Quibor Sala de Investigaciones Penales, de la cual se desprende que se encontraba de servicio en el puesto de Comandancia de Quibor y se presentó el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ, informando que un ciudadano de nombre (identidad omitida), había arrollado a un menor de nombre (identidad omitida), de 7 años de edad en donde fue trasladado al hospital pediátrico en donde le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico moderado ocular derecho, luego el funcionario se traslado hacia el hospital y se entrevisto con el ciudadano KALED EL CHAER EL MAAZ quien le informo que la camioneta que arroyo al niño era de su propiedad y que el accidente había ocurrido en la calle 13 con Av. 12 de Quibor y habían llegado a un acuerdo amistoso con la madre del menor haciéndose responsable por los gastos médicos.

b) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19-10-2004, informe pericial Nº 9700-152-6983, realizado por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, realizado a la niña (identidad omitida), en la cual se desprende: Estado General Satisfactorio, Tiempo de curación y privación de ocupaciones: En nueve días. Asistencia médica: Si. Trastornos de función: No. Cicatrices Visibles: No. Carácter: Leves. Debe volver: Si.

c) Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2004, realizada por el adolescente (identidad omitida), en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre U.E.V.T.T Nº 51 LARA, en la cual expuso que iba por la calle 13 y en la esquina salió una buseta para cruzar, cuando la vio se detuvo, cuando ya salió la buseta arrancó, en eso vio a la muchacha y a la señora parada del otro lado de la calle, en eso la niña se le soltó a la madre y se tiró delante del carro, cuando pisó el freno le dio un golpe mínimo a la muchacha y cayo al piso, en eso montaron la niña en la camioneta junto a su mamá para llevarla al hospital, le hicieron una placa y no tenía nada y se responsabilizaron por los gastos de la niña.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 14 de octubre de 2004, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción (23-09-2008), transcurrieron tres (03) años y once (11) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente (identidad omitida) no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ya que al adolescente se le impuso una media de presentación periódica que ha cumplido a cabalidad, ni tampoco se ha producido una suspensión del proceso que son las dos causas que interrumpen la prescripción en este Sistema, conforme a la norma contenida en el artículo 615 parágrafo segundo ejusdem; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en
funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción, que se sigue al otrora adolescente (identidad omitida), supra identificado, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 418 y 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 14-10-2004, en perjuicio de la ciudadana MIRLIBE REVEROL TOVAR. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la víctima.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.