REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001166

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

El día 24 septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 literal a) en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Prisión Preventiva de Libertad; consigna copia de la prueba de orientación que arrojó un peso bruto de 88, 3 gramos y un peso neto de 58,1 gramos resultando ser la droga conocida como Marihuana.

Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “No voy a declarar”.

Por su parte la Defensa, observó que en el acta no hay un testigo habiendo sucedido este hecho en horas de la tarde y en lugar concurrido, por otra parte el fiscal solicita privación basándose en el Art. 581 de la LOPNA y 250 del COPP; no incurriendo mi defendido en los extremos de los mencionados artículo, considerando la defensa que con una medida de detención domiciliaria sería suficiente para asegurar el proceso, así mismo mi defendido según el dicho de su representante ha representado al estado en el área deportiva siendo esto importante rescatar en el adolescente.

La Representante del adolescente solicita la palabra y expone: Yo “Soy su representante y me hago responsable de él y si comete otro delito yo misma lo traigo aquí, yo a él lo aconsejo, mi hijo mayor trabaja en Sateca barriendo calles, yo le pido una oportunidad, en el máximo Vitoria lo buscan por el fútbol porque es muy bueno y viajó para todos lados jugando, el no tiene entradas yo lo aconsejo y en el manzano se me va a echar a perder, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta policial Nº 101-0908 de fecha 22-09-2008 en la cual los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de la Parroquia unión del Estado Lara expresaron que a eso de las 12:45 de la tarde de esa misma fecha se encontraba patrullando por el Barrio San José en la Carrera 4 y visualizan a un ciudadano, quien al observar la presencia policial salió en veloz carrera siendo alcanzado y al realizarle una inspección de persona se le incautó una bolsa con un envase de jugo y en su interior contenía 30 envoltorios que presumieron fuera algún tipo de droga por lo que fue aprehendido; la Cadena de custodia: en la cual se describen como evidencias físicas recolectadas una bolsa de material sintético color blanco dentro de un envase de cartón color amarillo con el emblema Yukery y en su interior, trozos completos de restos vegetales contenidos en el 30 envoltorios y por su características se presume droga; la prueba de orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23-09-08 sobre 30 envoltorios contentivos de restos vegetales con un peso bruto de 88,3 gramos y uno neto de 58,1 gramos y por sus características se constató que se trata de la droga conocida como Marihuana.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuma de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente; se declara la detención en flagrancia por cuanto se encontró la sustancia en un envase de cartón de jugo Yukery y en posesión del mismo por el adolescente, todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha solicitado el Fiscal se ordena que el procedimiento continúe por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que permite presumir la fuga del imputado.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de prisión preventiva. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
El Secretario,

Abog. LUIS RIVERO.