REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2005-000099

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADOS: ( Identidades Omitidas)

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

VICTIMA: ZULY ESTRELLA DE COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 7.324.297

DELITO: ROBO GENERICO

El día 18 de septiembre de 2008, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al otrora adolescente IMPUTADOS: ( Identidad Omitida) y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 23 de septiembre de 2004, aproximadamente a las doce del mediodía, la ciudadana ZULY ESTRELLA DE COLMENAREZ, caminaba por la avenida principal de Sanare Estado Lara, en compañía de su hija de nombre YOMAR ANGELINA COLMENAREZ, cuando se percatan de que tres jóvenes las venían siguiendo, y cuando están pasando por el frente de la sastrería Javier, los sujetos las alcanzaron y bajo amenaza de muerte con un cuchillo, le solicitaron a ZULY ESTRELLA que les entregara todo, logrando quitarle la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, inmediatamente YOMAR ANGELINA COLMENAREZ comenzó a gritar y los sujetos salieron corriendo , en pocos minutos llegaron funcionarios policiales en una moto, les informaron lo sucedido y fueron aprehendidos cuando corrían por la avenida Bolívar, siendo identificados, entre ellos ( Identidades Omitidas) , adolescentes.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de noviembre de 2006, la defensa de conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente propuso la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para imputado, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser previamente comunicado al Juez de Control, 2) Expresa prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares, 3) No portar armas de ningún tipo, 4) ) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, 5) Obligación de estudiar o trabajar según la capacidad de cada uno para lo cual deberá presentar constancia cada dos meses al Tribunal por medio de la defensa, 6) La obligación de no concurrir en bares, juegos de azar, billares mientras dure la suspensión condicional del proceso, 7) La orientación comunitaria por el lapso de tres meses para lo cual la defensa sugiere sea efectuada para ( Identidad Omitida), como sitio de cumplimiento la Fundación del Niño del Municipio Andrés Eloy Blanco y para ( Identidad Omitida), en el Consejo de Protección del Municipio Jiménez; por lo que de conformidad con el artículo 578 literal d) ejusdem el Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, el cual culminaba el 30-11-2007.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por los adolescentes en la conciliación, consignaron ( Identidad Omitida), Titulo de Bachiller del 07 de diciembre de 2007, constancia de trabajo comunitario desde enero del año 2005 hasta el 10 de septiembre del 2008, expedida por la Fundación Municipal del Niño de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; y ( Identidad Omitida) constancias del cumplimiento del servicio comunitario desde el 1 de Febrero del año 2007 hasta el 16 del Marzo del 2007 en la Parroquia San Juan _Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez y desde el día 17 de Mayo del 2007 hasta el 07 de Junio del 2007 en el Hospital Ambulatorio Baudilio Lara de la población de Quibor Estado Lara.

Por otro lado la fiscalía manifestó que la víctima no ha concurrido a su despacho a manifestarle que los adolescentes se le hayan acercado, ni existe reporte de ningún nuevo hecho punible cometido por los mismos; por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide




DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a los otroras adolescentes ( Identidad Omitida) identificados, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 23 de septiembre de 2004; en perjuicio de la ciudadana ZULY ESTRELLA DE COLMENAREZ.

Regístrese y notifíquese a la víctima.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCIA.