REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001159

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 19-09-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, adscrito a la Comisaría “Los Cardenales” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron Constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 12:30 horas del día encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio San Lorenzo, específicamente en la calle 6 detrás del Estadio de béisbol cuando se avisto a un ciudadano quien al ver la presencia policial se guarda algo rápido en el bolsillo derecho del pantalón, y comienza a correr por lo que se le da la voz de alto haciendo caso omiso, se inicio una persecución logrando alcanzarlo a pocos metros. Acto seguido se procede a realizarle una inspección corporal solicitándole que se exhibiera de algún objeto criminalístico, manifestando el mismo que no cargaba nada, por lo que el funcionario policial procede a efectuarle la inspección de persona, incautándola UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DE LA MISMA SE OBSERVO UN TROZO COMPACTO DE RESTOS VEGETLES CON UN FUERTE OLOR, QUE SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. El ciudadano manifestó ser adolescente y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.


MOTIVACION

En fecha 20 de Septiembre de 2008, se celebra Audiencia de Presentación, dejándose constancia que se promedio a juramentar a la Defensa Privada ABG. Ernesto Guedez, respectivamente. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina sierra, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescentes, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la detención domiciliaria ,solicita la continuación por el procedimiento Ordinario la fiscal solicita la detención preventiva por identificación ya que el mismo no posee documento de identificación prevista en el articulo 558 y la presentación ante este Tribunal, Seguidamente se les impone al adolescentes el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió no deseo declarar, Se deja constancia de que se acogieron al precepto Constitucional.”. Seguidamente a la Defensa Privada manifiesta: “Solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario estoy de acuerdo a la solicitud fiscal. Es todo.” De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO, la cual será supervisada por la comisaría correspondiente a fin de que se de cumplimento de la medida impuesta. Se acuerda la detención preventiva por identificación ya que el mismo no posee documento de identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se acuerda la flagrancia en cuanto a la aprehensión, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual estará bajo la supervisión de la comisaría correspondiente. Que designe la comandancia ante lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, Se acuerda su detención a los fines de su identificación, una vez identificado deberá dar cumplimiento a la cautelar impuesta. Libérense los correspondientes oficios y notificaciones. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretaria