REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 25 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-002916

Revisada la presente causa, se verifica que el penado RUBÉN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.987; a partir del 16/06/2008 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 24/04/2007, donde se deja constancia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN DESARROLLO DE UNA RIÑA Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos en los artículos 424 tercer aparte, en relación con el 415, ambos del Código Penal derogado.

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como la Libertad Condicional, establece el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

Visto el Oficio Nº 712/08 suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández Sr. Guillermo Eloy Machado Blanco, anexo al cual remite Informe de Progresividad de fecha 16 de julio de 2008, realizado al penado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.770.987, donde el equipo emite un PRONOSTICO FAVORABLE ante la concesión del beneficio de Libertad Condicional, tomando en cuenta los siguientes aspectos: “Se muestra como una persona de temperamento tranquilo, introvertido, y receptivo ante las indicaciones exigidas por su Delegado de Prueba, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ha prestado colaboración cuando se le ha solicitado, tanto en mantenimiento como en la realización diaria de los alimentos para la población. Se ha plegado de manera favorable ante la adaptación a las normas y condiciones del beneficio, respeta figuras de autoridad. Durante las entrevistas se muestra con disposición de acatar las indicaciones señaladas por el Tribunal.” Anexo al folio 1094 de la quinta pieza del presente asunto consta oficio suscrito por Jefe de División de Antecedentes Penales (E) Maviela Pérez Casañas, donde dejan constancia que no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, lo que evidencia para esta juzgadora que no tiene antecedentes dentro de los últimos diez años, por delitos de igual índole. De la revisión del Sistema Juris 2000 no presenta otras causas por ante esta Jurisdicción; como tampoco se le ha revocado medida Alternativa de cumplimiento de pena. Encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional y siendo que el Informe de Progresividad resulto favorable y cumple con los requisitos exigidos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciado lo previsto, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, en consecuencia lo procedente es OTORGAR La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL hasta el cumplimiento de la pena e imponerle las condiciones siguientes: “Debe mantenerse trabajando de manera estable. Debe continuar asumiendo y cumpliendo con sus obligaciones familiares. No debe consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debe ser selectivo con sus amistades. Debe presentar constancia de trabajo periódicamente. No debe frecuentar la compañía de personas de mala conducta. No Debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Cualquier otra que considere el Delegado de Prueba y el Juez o Jueza durante el cumplimiento de la medida.” ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA La Formula Alternativa De Cumplimiento de Pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.770.987, hasta la fecha de extinción de la pena 21/08/2010, a quien se le imponen las siguientes condiciones: : “Debe mantenerse trabajando de manera estable. Debe continuar asumiendo y cumpliendo con sus obligaciones familiares. No debe consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debe ser selectivo con sus amistades. Debe presentar constancia de trabajo periódicamente. No debe frecuentar la compañía de personas de mala conducta. No Debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Cualquier otra que considere el Delegado de Prueba y el Juez o Jueza durante el cumplimiento de la medida.” Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa a Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, anexar copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-