REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 25 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002240

Revisada presente causa, seguida al penado CARLOS JAVIER ABREU CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 12.708.739. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en la parte in fini del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 125 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Rafael Páez Graffe, de donde se verifica que el penado de autos registra un antecedente penal que corresponde a la presente causa. Al folio Nº 114 corre inserta constancia emitida por la Junta Parroquial de Juan de Villegas, suscrita por Alirio Villegas, mediante la que se hace constar que el penado se desempeña como comerciante. Al folio Nº 110 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 045, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 27 de febrero de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Se encuentra laboralmente activo. Cumple con sus responsabilidades de manera aceptable. Muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación. Cuenta con capacidad en respetar normas. Se plantea metas coherentes con su realidad.” Informe Técnico que se aprecia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, CARLOS JAVIER ABREU CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 12.708.739. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, se imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe presentar constancia laboral actualizada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS JAVIER ABREU CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 12.708.739. Se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS; se imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe presentar constancia laboral actualizada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-