REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008809


Visto el presente asunto relacionado con el penado JOSE WILTON PEREZ, identificado con Cedula de Identidad N° 25.433.602 en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 97 al 99, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 2 de Junio de 2008, de cuyo contenido se evidencia que la penada fue condenada en fecha 13-12-07, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho, dada la tipificación del delito cometido y la pena impuesta que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.

Ahora bien consta igualmente al folio 106 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras de fecha 19 de Junio de 2008 de cuyo contenido se evidencia, que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa al folio 122 Oferta de trabajo suscrita por el Ciudadano JULIO MORA, como propietario del taller de Herreria Mora, ubicado en Tamaca Centro vía Duaca-Edo- Lara, ofreciendo oportunidad de empleo al penado.

Por otra parte consta a los folios 116 al 119 INFORME TECNICO de fecha 8 de Julio de 2008, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, practicado a la referida penada, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a la concesión del beneficio, desprendiéndose del mismo informe que la penada labora en forma particular en su hogar en labores de tarjeterìa manual, y desarrolla actividades como madre cuidadora en el Centro de Educación Simòncito.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Incorporarse al Sistema de Estudios, a travès de las Misiones para concluir educación básica y media .
5. No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes
6. Evitar grupos vinculados a consumo de Sustancias Estupefacientes

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PEREZ MATHEUS WILTON JOSE, identificado con Cedula de Identidad N° 25.433.602, actualmente recluido en el Internado Judicial de Centro Occidente, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión.

Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese lo conducente y líbrese boletas de excarcelación.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria