REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01P-1999-002602
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2002-000835 y KP01-P-2004-000160

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(ART. 105 CODIGO PENAL)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: CESAR DAVID RIERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.606.288, Venezolano, de 41 años, nacido el 26-06-1967, hijo de Maria Meléndez y Emilio Riera, domiciliado en la carrera 31 entre calles 31 y 32 Nº 31-77, Barrio El Malecón entre la Urbanización La Sucre y la Estación, Barquisimeto, Estado Lara, quien cumplió condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se observa:

El penado: CESAR DAVID RIERA MELENDEZ, fue condenado en fecha 30/07/2003, en la causa signada con el Nº KP01-P-2002-000835 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el Art. 16 Código Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el asunto KP01-P-2004-000160 en fecha 08/12/2005 por el Tribunal Tercero de Juicio a cumplir la pena de Cuatro (04) y Nueve (09) meses de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el Art. 16 Código Penal, por la comisión del delito de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 y 31 2º aparte de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Demostrándose en el Auto de Ejecución que dichas Penas al ser Acumuladas arrojaron como resultado de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión.

Cursa en el asunto Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que en el asunto KP01-P-2002-000835, el penado entro detenido en fecha 27/06/2002 y salió el 17/07/2003, por lo que estuvo detenido Un (01) Año y Veinte (20) Días.

Detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2004-000160, entro el 13/02/2004 por haber cometido otro delito permaneciendo actualmente detenido, por lo que hasta el día 03/06/2008 lleva CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que al sumarlo al tiempo anterior da en total CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 18/09/2006, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en fecha 07/08/07 por el lapso de CINCO (05) MESES y en fecha 30/04/08 al hacer la CORRECCIÓN DE LA REDENCIÓN por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que se le sumaria a la pena cumplida, dando en total de pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándoles en consecuencia por cumplir TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (10/SEPTIEMBRE/2008), evidenciándose ha cumplido la totalidad de la pena.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal Y Así Se Establece.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CESAR DAVID RIERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.606.288, por lo que se ordena su Libertad Plena en relación a los presentes asuntos de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Diana Núñez Carpio


El Secretario