REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006139

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de fecha 18-09-08, por la defensora privada Laura Adams Camacho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.786, en beneficio de los acusados LUIS ALBERTO GUACIMUCARO ROJAS y JUAN CARLOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.825.023 y 18.262.512, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 ejusdem, este Juzgado de Juicio observa:

1.-. En fecha 26 de Agosto de 2007, a los referidos acusados les fue decretada en audiencia de presentación de imputados, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremo de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 ejusdem, quedando recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.-. En fecha 17 de Octubre de 2007, se realizo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los referidos acusados identificados en auto, se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en la siguiente dirección: LUIS ALBERTO GUACIMUCARO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.023, kilómetro 13 vía a Buena Vista, Barrio el Bolívar, calle 7ª con 12, la casa es un rancho, parcela “la vaquera”, a lado de ALSOPRADO, y el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.512, urbanización la Carucieña, sector 3 calle 9 vereda 3, casa Nº 3.

3.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

(...) con el debido respecto ocurro a los fines de ratificar solicitud de cambio de medida de arresto domiciliario por el de presentación periódica (...) En consecuencia, siendo esta fundamentación de procedencia de esta petición, toda vez que en cuanto a la medida de arresto domiciliario, esta es considerada por el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, como la medida de Coerción Personal mas gravosa, en atención a las otras contenidas en el articulo 256 Ejusdem, toda vez que se trata de una misma medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, con la única diferencia del sitio de reclusión para su cumplimiento, aunado a los prejuicios de orden económico por violación al derecho constitucional al trabajo(…)


4.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 ejusdem, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación familiar de los acusados y en atención al derecho constitucional al trabajo, y en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta a los acusados LUIS ALBERTO GUACIMUCARO ROJAS y JUAN CARLOS ROJAS y en su lugar impone una medida menos gravosa como la contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados de este circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, siendo que los acusados en referencia se encuentran sometidos a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de los acusados identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados LUIS ALBERTO GUACIMUCARO ROJAS y JUAN CARLOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.825.023 y 18.262.512, respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria por la de presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ




LA SECRETARIA