REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004831
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE QUERALES
JUECES ESCABINOS: TITULAR I: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ, Y TITUTLAR II HOIDELIZ NAYIBE MOSQUERA ANGULO.
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA): JENNIFER SANZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO
ACUSADOS: DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, LANYER ALIRIO GUADARRAMA PÉREZ, DIXON ALCIDES RAMÍREZ MATHEUS Y PEDRO JOSÉ VARGAS BRITO.

RESOLUCION DE REPOSICION DE LA CAUSA A LA FASE DE CONTROL.
Vista la decisión emitida en fecha 18 de septiembre del 2008 por este tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Lara mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado que un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al juzgado de control Nº 4 de esta demarcación judicial, celebre la audiencia preliminar únicamente a los fines de que se le imponga a los ciudadanos DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, LANYER ALIRIO GUADARRAMA PÉREZ, DIXON ALCIDES RAMÍREZ MATHEUS Y PEDRO JOSÉ VARGAS BRITO, antes identificados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la del procedimiento por admisión de los hechos, dejando validas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada. Este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones: al cedérsele el derecho de palabra al Abogado de confianza de los acusados, el mismo expuso: “…la defensa trae un punto previo que afecta la validez y eficacia del presente proceso. En este sentido, la defensa expresa que en la fase preliminar se omitió la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en el momento de realizar la audiencia preliminar, mis defendidos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso después de admitida la acusación, en este sentido se trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la nulidad de las actuaciones realizadas, después de admitida la acusación sin haber sido nuevamente impuestos los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de lo cual, solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las presentes actuaciones, y se reponga la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar y sean impuestos mis defendidos de las Medidas Alternativas de la Proceso, luego de ser admitida la acusación. En este sentido, jurisprudencia de fecha 1 de Julio de 2008, N° 997 de la Sala Constitucional, establece que lo procedente es anular las actuaciones y reponer la causa a la fase de realizar nuevamente audiencia preliminar. Solicito el pronunciamiento del tribunal antes de pronunciarme sobre la defensa de fondo…”
De lo solicitado por la defensa estima este juzgador cederle el derecho de palabra a la Fiscalia de Ministerio Público a los fines exponga lo pertinente a la solicitud, el mismo señalo: “…Hay que recordar que en el acta de audiencia preliminar realizada se desprende que los acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, El ministerio Publico no esta de acuerdo con la solicitud de la defensa por cuanto se desprende de las actas que los acusados su fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Respetando el criterio de la defensa y el pronunciamiento que emita el Tribunal…”
Del análisis de lo solicitado por la defensa estima quienes aca juzgan evidentemente hay una situación que es importante destacar, este juzgador de acuerdo a la tutela judicial efectiva, hace mención al retardo procesal, evidentemente hay elementos que no pueden estar al margen de la ley, es importante destacar que el mismo abogado que estuvo presente en la audiencia preliminar es quien hoy solicita la nulidad, siendo que esta solicitud pudo haberla realizado en la misma audiencia preliminar, es evidente que la jurisprudencia que trae a colación el abogado no es vinculante, sin embargo sirve de guía para tomar unos elementos decisivos en cuanto a los solicitudes de las partes. En este sentido hay una solicitud de nulidad por parte de la defensa, por cuanto se observa de las actas procesales que hubo una imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, antes de admitida la acusación, omitiendo dicha imposición luego de admitida la misma. Analizando el acta de fecha 06 de Marzo de 2007, y analizando el material jurisprudencial presentado por la defensa, observa este juzgador que continuar con un proceso que luego puede conllevar a una nulidad resultaría inoficioso, esto en virtud de la violación de la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, ordena la reposición de la causa al estado que un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al juzgado de control Nº 4 de esta demarcación judicial, celebre la audiencia preliminar únicamente a los fines de que se le imponga a los ciudadanos DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, LANYER ALIRIO GUADARRAMA PÉREZ, DIXON ALCIDES RAMÍREZ MATHEUS Y PEDRO JOSÉ VARGAS BRITO, antes identificados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la del procedimiento por admisión de los hechos, dejando validas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada. La defensa expone: Solicito el decaimiento de las medidas cautelares que mantienen mis defendidos desde el año 2003, siendo que dichas medidas han excedido con creces los dos años, asimismo me excuso de no haber interpuesto recurso alguno en cuanto a este procedimiento por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable. Los delitos imputados a mis defendidos son leves, el delito de lesiones se encuentra prescrito, en virtud de lo cual y en virtud de la proporcionalidad de las medidas cautelares, es que solicito el decaimiento de las medidas cautelares., para mis defendidos Pedro José Vargas y Lanyer Alirio Guadarrama, el fiscal expuso: Es importante mantener a los imputados sometidos al proceso, solicito al Tribunal que sea quien decida sobre la solicitud de la defensa en cuento al decaimiento de las medidas cautelares. Antes de decidir el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: “ Evidentemente nos estamos basando en la figura de la nulidad decretada por el Tribunal, es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable, no es menos cierto que en el acta de audiencia preliminar pudieron haber sido debatidos ciertos puntos y ser advertido el juez de control,. Evidentemente estamos en presencia de un acto del Tribunal que acarrea la nulidad de las actuaciones, es importante destacar a los imputados las consecuencias de las violaciones de las medidas impuestas, en este sentido considera este juzgador que la nulidad de las actuaciones, reponiendo la causa a la fase de realizar nuevamente la audiencia preliminar, y ser impuestos los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, e imponer de la admisión de los hechos, quedando todos los demás actos validos celebrado en la audiencia preliminar. En relación al DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS PEDRO JOSÉ VARGAS BRITO Y LANYER ALIRIO GUADARRAMA, DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS, DESTACANDO LA IMPORTANCIA DE MANTERSE SOMETIDOS AL PROCESO.

DISPOSITIVA.
Por Todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 5 ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al juzgado de control Nº 4 de esta demarcación judicial, celebre la audiencia preliminar únicamente a los fines de que se le imponga a los ciudadanos DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, LANYER ALIRIO GUADARRAMA PÉREZ, DIXON ALCIDES RAMÍREZ MATHEUS Y PEDRO JOSÉ VARGAS BRITO, antes identificados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la del procedimiento por admisión de los hechos, dejando validas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada.
SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS PEDRO JOSÈ VARGAS Y BRITO Y LANYER ALIRIO GUADARRAMA, DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS. Es todo, Notifíquese, Regístrese, Cúmplase lo ordenado en la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO No. 5,


ABG. JORGE QUERALES
LOS JUECES ESCABINOS,




LA SECRETARIA;


ABG. NOHELIA ASUAJE