REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005569
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SENTENCIA CONDENATORIA POR NO CUMPLIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia condenatoria por no cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en virtud de la captura del ciudadano CARLOS EDUARDO CABALLERO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 6.487.145. Por la comisión del delito de HURTOF AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo. del Código Penal.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: Primero cumplí un año y medio de casa domiciliaria, luego yo vine para acá porque se necesitaba comer, porque hay que trabajar, vine para acá para hacer un acuerdo reparatorio que era de 500 mil bolívares que era para el primer juicio que era el agraviado y no vino, luego pusieron el juicio para 15 días después y traje los reales y no lo recibieron, luego lo suspendieron para Diciembre por los juicio de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y traje los reales y dije que los iba a dejar y no me los quisieron recibir, fue ahí cuando tuve el accidente, porque sufrí el accidente que me atropelló un ruta social, porque sufro de ataques epilépticos, por eso no me podía mover de la cama, me machucaron el pie y me fracturaron la tibia y el peroné, y por eso pido otra oportunidad, que me haga el milagro de estar presentándome, disculpe que esté llorando pero es de impotencia, los reales me los terminé de gastar en las medicinas porque tenía mucho dolor, lo pido por favor, haga el milagro Cristo la ama, si sigo trabajando puedo pagar, si me manda para Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: En primer lugar el Ministerio Público no tendría inconveniente si se acordara en darle una oportunidad al señor para que cumpla con el acuerdo reparatorio, no obstante existe la admisión de los hechos por parte del acusado en este caso, razón por la que solicito muy respetuosamente, de no considerar procedente lo solicitado por el ciudadano Carlos Eduardo Caballero Ortiz, se le imponga la sentencia a que haya lugar, en este caso sería la condenatoria por admisión de los hechos, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Oída la exposición de mi defendido y lo expuesto por el Ministerio Público la defensa solicita, una oportunidad a los fines de que sea notificada la víctima para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el cual efectivamente no se ha verificado, por cuanto la misma notificó en audiencia del 18-07-2007, manifestó ante el Tribunal que proporcionaría el N° de cuenta Bancaria donde el imputado debería consignar el dinero ofrecido, la defensa solicitó en 5 oportunidades a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, el N° de cuenta Bancaria donde el imputado debería hacer el depósito, los escritos fueron consignados el 20-08-2007, 10-09-2007, 24-09-2007, 11-10-2007, 16-112007, 15-11-2007, por cuanto la víctima manifestó que deseaba evitar contacto físico con el imputado y defensa, mi defendido asistió a las audiencias convocadas por el Tribunal los días 09-10-2007, oportunidad en la que no asiste, ni el fiscal, ni la víctima; posteriormente el 13-11-2007, no se realiza porque el Tribunal tiene juicio continuado y el 09-04-2008, es la oportunidad donde no comparece mi defendido, por cuanto se encontraba imposibilitado físicamente, para decidir, solicito al Tribunal, tome los alegatos presentados por las partes, las circunstancias que lo rodean, la gravedad y entidad del daño causado y el valor del objeto sobre el cual recae el delito, solicito se le mantenga la medida cautelar y se acuerde un reconocimiento médico forense, es todo.

MOTIVACIÓN
Después de haber revisado el presente asunto, se observa que en fecha 02-09-2006 se celebró audiencia especial de presentación, donde se le decretó al acusado, medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 1 como lo era arresto domiciliario, de igual manera riela al folio 69, información que recibe este Tribunal de parte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 07-03-2007 donde informan que el acusado no está cumpliendo con el arresto domiciliario, igual manera riela a los folios 76, 77 y 78, aprehensión por los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del acusado de marras, en virtud de no estar cumpliendo con el arresto domiciliario, celebrándose audiencia de conformidad con el artículo 250 el 08-06-2007 donde este Tribunal le da otra oportunidad al acusado y le impone presentaciones cada 15 días, de igual manera riela al folio 102, acta de juicio oral y público celebrada en este Tribunal donde el acusado de marras admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio a la víctima Asdrúbal González, quien en esa oportunidad manifestó estoy totalmente de acuerdo con el ofrecimiento del acusado, por la cantidad de 500 mil bolívares y por el tiempo de cumplimiento de 2 meses, fijando fecha este Tribunal para el 09-10-2007 para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, observando este Tribunal que el acusado durante todo el presente proceso ha tenido una conducta contumaz, tanto con las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal, así como en el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que se niega lo alegado por el Ministerio Público ya que los lapsos establecidos en la ley son de estricto cumplimiento y los mismos no pueden ser relajados por las partes, de igual manera se niega lo solicitado por la defensa como lo es una medida cautelar.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Después de haber revisado el presente asunto, se observa que en fecha 02-09-2006 se celebró audiencia especial de presentación, donde se le decretó al acusado, medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 1 como lo era arresto domiciliario, de igual manera riela al folio 69, información que recibe este Tribunal de parte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 07-03-2007 donde informan que el acusado no está cumpliendo con el arresto domiciliario, igual manera riela a los folios 76, 77 y 78, aprehensión por los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del acusado de marras, en virtud de no estar cumpliendo con el arresto domiciliario, celebrándose audiencia de conformidad con el artículo 250 el 08-06-2007 donde este Tribunal le da otra oportunidad al acusado y le impone presentaciones cada 15 días, de igual manera riela al folio 102, acta de juicio oral y público celebrada en este Tribunal donde el acusado de marras admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio a la víctima Asdrúbal González, quien en esa oportunidad manifestó estoy totalmente de acuerdo con el ofrecimiento del acusado, por la cantidad de 500 mil bolívares y por el tiempo de cumplimiento de 2 meses, fijando fecha este Tribunal para el 09-10-2007 para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, observando este Tribunal que el acusado durante todo el presente proceso ha tenido una conducta contumaz, tanto con las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal, así como en el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que se niega lo alegado por el Ministerio Público ya que los lapsos establecidos en la ley son de estricto cumplimiento y los mismos no pueden ser relajados por las partes, de igual manera se niega lo solicitado por la defensa como lo es una medida cautelar. SEGUNDO: Se pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 40 parte infine, a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja establecida en el mismo procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Carlos Eduardo Caballero Ortiz, por el delito que lo acusó el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años, cuya sumatoria es de ocho (08), siendo su término medio cuatro (04); en consecuencia, se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO CABALLERO ORTIZ, a cumplir al pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente.


LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA