REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005586.

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Fernando Humberto Hernández.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Milagros Hernández.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria que en contra del acusado FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, fue dictada en audiencia de juicio oral el día 30/06/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.655, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 22/08/01, hijo de María Cristina Hernández (v) y Jesús Aurelio Vivas (v), residenciado en Urbanización Cerritos Blancos calle 4 entre carreras 10 y 11 casa Nº 132 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 27 de mayo y 05, 17 y 30 de junio de 2.008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Nohelia Milagros Hernández Gutiérrez.

En fecha 27 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nohelia Hernández, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante éste Juzgado de Juicio, señalando que en fecha 02/09/06 siendo aproximadamente las 05:00 p.m. los funcionarios Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cerritos Blancos calle 1 con vereda 4, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jean con sweater manga larga de color rojo, que al notar la presencia policial salió en veloz carrera hacia la parte del cerro, procediendo a seguirlo los efectivos de punto a pie y aproximadamente a 100 metros el mismo detuvo la marcha.

Continúa relatando el Ministerio Público que los efectivos actuantes proceden amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal al sujeto, logrando incautársele en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Taurus, color oxido, cañón reforzado, en el chasis del arma de fuego se lee el numero 83, sin seriales aparentes, cacha de madera color marrón y en cuyo interior se encontraron cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, exigiéndosele la documentación del armamento y el correspondiente porte, y en virtud de que el mismo no poseía la permisología correspondiente los funcionarios actuantes practicaron su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo dejado a órdenes de ese despacho fiscal.

La Representante de la Vindicta Pública señaló al Tribunal que los hechos por los cuales formula acusación al ciudadano Fernando Humberto Hernández, encuadran en la descripción típica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación presentada así como de los medios de prueba ofrecidos, señalando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido, requirió al Tribunal la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte en la definitiva la correspondiente sentencia condenatoria en contra del justiciable por los hechos ya descritos, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de su defendido, puesto que demostrará en el transcurso del debate la inocencia del mismo. Asimismo con base al principio de comunidad de pruebas, hace suyas las pruebas presentas por el Ministerio Publico, esperando se desprenda de los mismos la verdad de los hechos y se obtenga la sentencia absolutoria de su representado que conlleve al cese de las medidas de coerción personal que se dictaron en su contra.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

En este estado el Tribunal en atención al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y a lo expuesto por las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.655, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 22/08/01, hijo de María Cristina Hernández (v) y Jesús Aurelio Vivas (v), residenciado en Urbanización Cerritos Blancos calle 4 entre carreras 10 y 11 casa Nº 132 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente.

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por estimar el Tribunal que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, habida cuenta que la Defensa Técnica no ofreció medios probatorios a evacuar en el acto de juicio oral, a saber:

• Testimonio del experto Roger Nieto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a fin de que deponga en relación a la presunta práctica de Experticia Nº 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07, de la cual solicitó el Ministerio Público además de su incorporación por su lectura la exhibición al experto al deponer conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes presuntamente practicaron la aprehensión del acusado, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa consistente en un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Taurus, color oxido, cañón reforzado, en el chasis del arma de fuego se lee el numero 83, sin seriales aparentes, cacha de madera color marrón y en cuyo interior se encontraron cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir.
• Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07, suscrita por el experto Roger Nieto, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma incautada en la presente causa.
• Acta Policial de fecha 02/09/06, suscrita por los efectivos Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta aprehensión del acusado, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Seguidamente éste Tribunal, luego de haberse pronunciado por la admisión de la acusación fiscal, procedió a imponer al justiciable de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consagrados en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y de la imposibilidad de su procedencia en éste caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el acusado, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo admitir los hechos porque soy inocente, es todo”.

En éste estado, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 ejusdem, ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.655, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 22/08/01, hijo de María Cristina Hernández (v) y Jesús Aurelio Vivas (v), residenciado en Urbanización Cerritos Blancos calle 4 entre carreras 10 y 11 casa Nº 132 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, por hechos presuntamente cometidos en fecha 02/09/06 cuando los funcionarios Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de servicio en la Urbanización Cerritos Blancos calle 1 con vereda 7 y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo y sale corriendo por la vereda, motivo por el cual se inicia una breve persecución que culmina cuando el sujeto a 100 metros de recorrido detiene la marcha, procediendo de seguidas y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal al sujeto, logrando incautársele según sus dichos en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Taurus, color oxido, cañón reforzado, en el chasis del arma de fuego se lee el numero 83, sin seriales aparentes, cacha de madera color marrón y en cuyo interior se encontraron cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, exigiéndosele la documentación del armamento y el correspondiente porte, y en virtud de que el mismo no poseía la permisología correspondiente los funcionarios actuantes practicaron su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo dejado a órdenes de ese despacho fiscal, hechos éstos que serán debatidos en el acto de juicio oral a través de la evacuación de las pruebas ofrecidas y admitidas por este Juzgado al inicio del presente debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano WILLIAM RAMON RIVERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.697, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, mediante la exhibición del acta policial a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que fue un procedimiento realizado el 02/09/06 a las cuatro de la tarde aproximadamente, al momento en que iban de patrullaje y al notar el ciudadano la presencia de ellos optó por salir en veloz carrera, bajándose de la unidad para comenzar la persecución, pero a los 100 metros de recorrido el ciudadano detuvo la marcha, procediendo el distinguido Rodríguez a realizarle una revisión, mientras que su compañero Escobar y él resguardaban la integridad del compañero, habiéndosele incautado al ciudadano un arma de fuego calibre 38 mm, efectuándose en el acto la detención del ciudadano a quien se le leyeron sus derechos, verificaron los antecedentes y fue dejado a disposición de la Fiscalía.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que actualmente trabaja en la Comisaría La Paz, que los hechos ocurrieron el 02/09/06 en horas de la tarde en el Barrio Cerritos Blancos, que estaba con tres funcionarios mas que iban en patrulla, que estaban realizando labores de patrullaje, que iba como auxiliar o acompañante del chofer, que observaron a una persona que de repente levanta las manos y dijo “me rindo” por lo que presumieron el mismo tenia algo, que Yngelbert Rodríguez fue quien hizo la revisión mientras que los demás estaban resguardando su integridad física ya que el sector es muy problemático, que la persona detenida es moreno, cabello corto y delgado, que la persona detenida ese día es el acusado, que no pudieron tener testigos del procedimiento ya que las personas no quieren prestar colaboración por temor a represalias, ya que cuando ven a un policía actuar se esconden, que ese lugar es un callejón hacia la parte de arriba donde hay puro rancho, que en el momento de practicarse la detención no habían personas porque cuando vieron la actuación policial no se encontró a nadie, que ese día y en ese sector se realizó un operativo donde estuvieron mas de cincuenta personas, pero en esa patrulla no cargaban ninguna persona detenida más que al acusado quien portaba un arma de fuego, que la evidencia incautada se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

El ciudadano YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.302, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, mediante la exhibición del acta policial a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que se trata de un procedimiento en el que se encontraba con Douglas Escobar, William Rodríguez y Gilbert Torrello realizando labores de patrullaje por Cerritos Blancos en el que visualizan a un ciudadano que al ver la presencia policial huye con dirección al cerro, por lo que salieron en veloz persecución del mismo quien finalmente se detiene, procediendo William Rodríguez y los demás a proteger la integridad de la comisión, mientras que él es quien realiza la inspección encontrándole en la cintura un arma tipo revólver calibre 38 con seriales limados, posteriormente se le indicaron los derechos constitucionales al detenido y trasladado a la Carucieña, realizándose el procedimiento corresponde.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la fecha de los hechos fue el 02/09/06 a las cinco de las tarde aproximadamente, que estaba de patrullaje con cuatro funcionarios, Duque escobar, Gilbert Torbello, William Rivero y él, que se realiza el procedimiento en cerrito blanco donde quedan casas lejanas, que salieron a la calle desde las ocho de la mañana para realizar labores de seguridad, que la persecución debieron hacerla a pie ya que el sitio es un cerro, sin que en momento alguno se perdiese de vista a la persona que venían persiguiendo, que la persecución duro tres minutos aproximadamente, la cual finaliza porque la misma persona se detiene, que no buscaron testigos porque fue en un cerro y ese tipo de procedimiento se hace rápido así como tampoco hay ese tipo de colaboración, que aparte de sus compañeros no visualizó a nadie que pudiera servir de testigo, que le indicó al acusado que iba a practicarle una inspección, que cuando lo revisó le consiguió en la parte derecha de la cintura un arma de fuego calibre 38 mm, que no recuerda exactamente las características físicas del detenido, solo recuerda que era moreno, alto y delgado pero andaba vestido de sweater rojo y blue jean, que al incautársele el armamento se procede a preguntar al ciudadano dónde estaban sus documentos y porte de arma procediendo de seguidas a leerle sus derechos, que dejaron constancia en acta del arma, la cadena de custodia no sabe si se realizó, pero cuando se hace un procedimiento se hace un borrador que se le pasa a transcriptor quien la transcribe, luego ellos firman las actas siempre y cuando coincida su contenido con lo actuado y se encarga a otra persona para el traslado de la evidencia, la cual es tomada con el procedimiento y a la persona sospechosa, que solo se realizo el procedimiento y a esa hora en la que resultó detenido el acusado.

El ciudadano GILBER ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.498, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, mediante la exhibición del acta policial a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que tal como lo reza la acta a esa fecha y hora se encontraban de patrullaje, él iba manejando y ven a un ciudadano que al notar la unidad salió en veloz carrera y sus compañeros salieron detrás de él, como él era el conductor de la patrulla se quedó como custodio de la unidad.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no presenció cuando revisaron al detenido porque se quedó custodiando la unidad ya que la zona es muy conflictiva y siempre disparan a los funcionarios, que vieron al ciudadano saliendo del cerro y se regresa en carrera, que ellos buscaron la calle y cuando entraron ven un ciudadano que al notar la presencia de la unidad emprende la huida de regreso y los otros funcionarios son quienes lo persiguen a la parte alta, que por el sector fue la única persona que salió corriendo cuando los vio, que no recuerda con exactitud por el tiempo transcurrido la ropa que llevaba, que estábamos de guardia desde las 8 de la mañana y sabe que fue en horas del día el procedimiento, que no recuerda si ese día se realizó otra aprehensión, que sus compañeros regresan con una sola persona detenida.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado quien manifestó su deseo de declarar, en atención a lo cual se le impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre los derechos que como imputado en el presente asunto lo asisten tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e indicando sobre que se trata y el mismo manifiesta: “ como ellos dicen los funcionarios que venían correteando porque cuando los vi salí corriendo y eso no es así porque corretearon a otro que no agarraron y cuando llegaba a mi casa y yo vivía solo y la puerta estaba abierta y siento que entra al cuarto y me pregunta que con quien estaba y le dije que estaba sola y le dije que donde estaba la orden y me dijo que no y se miran y me dicen que hace esta arma aquí y les dije que cual y me dijeron que si era mía y que me callara la boca porque sino me iban a sembrar droga y estaba de vacaciones y tenía una plata guardada y me preguntaron si vendía droga y no me dejaban hablar y me decían que me iban a sembrar droga y se llevaron una botella de vino y un DVD y me dijeron que si hacía algo me iban a sembrar droga e incluso me hicieron agarrar esa arma el señor que acaba de salir y hay testigos que vieron que me sacaron de mi casa y que no tenía el arma y me llevaron a la Comandancia y me volvieron a decir que si decía algo me iban a matar; en verdad eso fue un sábado y Salí el lunes y en la tarde ese señor pasó varias veces cerciorándose de que no le había echado paja; cuando bajé tenían otra persona ese señor William Rivero estaba en la comandancia y Engilbert Rodríguez estaba en la patrulla y Torbello y Escobar se metieron a la casa y me hicieron todo eso y eso fue muy terrible para mí; es todo.

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el acusado respondió: “eso fue el sábado soy mesonero y trabajaba en el Araguaney por dos años y medio y no tenía horario fijo era rotativo; el 2 de septiembre no trabaje en el restaurante y venía del seguro, jamás corrí de ellos los conocí cuando me agarraron preso y ese día nada más los vi pero no los conozco a los funcionarios de ningún lado antes, y vivía sólo para ese momento; actualmente estoy casado y tengo hijo pero en ese momento no; no denuncié el hecho de que entraran a mi casa porque me amenazaron muy feo y no sabía de que podía denunciar atropello policial; después de la audiencia no se comunicaron conmigo sino que después que Salí pasaron dos o tres veces por mi casa; yo vivo en la calle 4 entre 10 y 11 y por allí hay muchas casa y el funcionario que quedó abajo no dejó subir unas vecinas que querían subir; por donde yo vivo hay puros ranchos no veredas como dicen que hay sino que estaba con las puras paredes y abajo había unos vecinos que vieron cuando me llevaron; no tengo antecedentes penales ni entradas policiales y ellos me hicieron cargar el arma dentro del cuarto y era más o menos grande un revólver; yo acababa de llegar y ellos entraron porque dejé la puerta abierta ellos venían persiguiendo a otro señor que por cierto lo mataron en diciembre, pasaron como diez a quince minutos desde que entré a la casa y entró el funcionario y recuerdo que el funcionario que entró es el que acaba de salir en el día de hoy; la verdad no le se decir si me vieron llegar a mi casa los vecinos; habían varias personas cuando me llevan ellos duraron como 20 minutos dentro de la casa y estaban Dionisa Rojas, María Torrelles y una muchacha que se llama Marilena Prado eran vecinos que estaban afuera cuando me llevaron; les pedía a los funcionarios en varias oportunidades que me dejaran tranquilo y lo único que me dijeron era que me callara porque me iban a sembrar droga y se llevaron varias cosas de mi pertenencia entre ellas dinero; llevaban a otra persona en la patrulla gordito más pequeño que yo y con chiva en la cara estaba en la patrulla; me llevan a la comisaría y quien me toma datos es el señor William Rivero y no estaba en la patrulla como ellos dicen y me llevaron al ambulatorio y me llevan a la comandancia y dentro de la unidad y el señor Douglas me dijo que si les echaba paja ellos sabían donde vivía; me amenazaron y me dijeron agarra el arma porque si no me mataban allí mismo y se aprovecharon que estaba solo y no me quedó de otra que agarrar el arma, la buseta me deja a tres cuadras de donde vivo porque donde vivo es una cuadra larga como seis juntas y la principal esta abajo; no vi a nadie caminando cuando llegué a casa y tardaron 10 a 15 minutos cuando llegan los funcionarios.

En éste estado la defensa técnica solicita al tribunal la palabra y expone que en atención a lo declarado por su defendido, así como en virtud de los nombres referidos por su representado solicita que las declaraciones de los mismos sean incorporadas al juicio como nueva prueba.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos: NIEGA por improcedente lo solicitado por la defensa, al estimar que no están dados los supuestos de la prueba nueva que permita recibir declaración a los ciudadanos mencionados por el acusado, puesto que no se trata de hechos nuevos conocidos con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y ofrecimiento de medios de prueba por la defensa, sino que él tenía pleno conocimiento de ello desde el inicio del proceso ya que según refiere presenciaron su aprehensión, debiendo haberse incorporados en su momento procesal oportuno y no en el presente juicio oral ya que implica un contrasentido lesivo del principio de igualdad ante y en virtud de la ley que debe garantizarse a las partes dentro del proceso penal venezolano .

El ciudadano ROGER NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.528, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, mediante la exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07, en su condición de funcionario experto expuso que ratifica en cada una de sus partes la experticia que riela en el asunto y reconoce como suya la firma que en ella consta, en la que se realiza un reconocimiento técnico a un arma de fuego en la que se plasman las características físicas del arma, se deja constancia de su buen o mal estado de funcionamiento; en el caso del arma incriminada a ésta se le realizó el procedimiento químico de restauración de seriales dando resultado negativo ya que no se pudieron obtener los seriales, debido a que fue tal la presión ejercida en dicha zona la cual sobrepasó los límites en donde pudo haberse obtenido un resultado positivo. Asimismo destacó que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, pudiendo herir o matar a cualquier persona dependiendo de la zona corporal comprometida.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto respondió que es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que el arma objeto a la experticia puede ser usada dependiendo de la persona que la posea, pero en general se usa para el resguardo de seguridad física, que recibe el arma para su estudio a través de un oficio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

1.- Acta Policial de fecha 02/09/06, suscrita por los funcionarios policiales Cabo primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Zona Policial Nº 1 Comisaría Nº 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07 suscrita por el funcionario experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, sin pavón con signos de oxidación y corrosión, así como a cuatro balas para arma de fuego, calibre 38 especial de las marcas: una INDUMIL, una A-MERC, una WINCHESTER y una S&B, llegándose a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego del tipo revólver antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Con el arma de fuego se efectuó un disparo de prueba para obtener las piezas (concha y proyectil) correspondientes, las cuales quedan depositadas en ese departamento para efecto de futuras comparaciones. Aplicando el método de restauración de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego suministrada en la zona antes mencionada, dio como resultado negativo (-), debido a que fue tal la presión ejercida en dicha zona la cual sobrepasó los límites en donde pudo haberse obtenido algún resultado positivo. El arma de fuego suministrada se envía a la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Lara, donde queda en calidad de depósito a la orden de ese despacho.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara representada por la Abogada Nohelia Milagros Hernández Gutiérrez, señaló que se encuentran suficientemente probados los hechos por los que esa representación fiscal presentó acusación en contra del justiciable en el presente asunto por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales están probados tanto por los funcionarios actuantes quienes vinieron a declarar así como por la última declaración del experto oído en el día de hoy, en el que refiere que la evidencia consistente en un arma de fuego fue recibida por el Ministerio Público en cadena de custodia como debe ser incautado un objeto en un procedimiento. Respecto a la declaración del imputado, se deben hacer las siguientes reflexiones: si el imputado afirmaba como sus vecinas fueron testigos de su aprehensión, existe un derecho de éste para incorporar a través de su defensa los medios de prueba que pudiesen desvirtuar los hechos que el Ministerio Público, pero aún así la fiscalía considera que tales deposiciones no pueden desvirtuar la pretensión del Estado Venezolano ya que la declaración de los funcionarios y del mismo imputado son suficientes para llegar a la conclusión de que el mismo es culpable del hecho imputado por esa representación.

Por otra parte destaca la Representante Fiscal que para estos delitos como el Porte Ilícito de Arma de Fuego, aún cuando de ayuda la presencia de los testigos, no es necesaria su existencia ya que debe darse suficiente valor probatorio a la declaración de los funcionarios aunado a la existencia de la experticia del arma la cual consta en el asunto, lo que determina no solo la configuración del hecho sino también la responsabilidad penal de su autor, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva.

La Defensa Técnica representada por la Abogada Almarina Ferrer, Defensora Pública Penal del Estado Lara, señaló que desde la apertura del presente juicio y siendo un procedimiento abreviado en el que se impone a su defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso tal como la admisión de hechos, el mismo indicó que no haría uso de éste por no ser él quien cometió el delito, por no ser ciertos los hechos que el Ministerio Público le imputaba. En éste sentido destaca la existencia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/01/00 y 24/01/02 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que señala que la declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para decretar la responsabilidad del imputado.

Destaca la defensa que su patrocinado durante su declaración señaló que al ser detenido se encontraban en las adyacencias personas que pudieron haber servido de testigos, lo cual podría crear una suspicacia respecto a las declaraciones de los funcionarios que aún cuando parecen coincidentes no lo es así con la de su representado que bajo su cualidad de imputado contra la cualidad de funcionarios le hace estar en desventaja con dichas declaraciones; en tal sentido la participación de los funcionarios en el hecho no dan fe de que su representado efectivamente haya tenido en su poder con el arma incautada objeto del presente asunto y a todo evento de lo único que se tiene certeza es que existe un arma la cual si no se encuentra con un porte, representa un delito, más no se encuentra debidamente demostrado que su representado haya sido el culpable del mismo.

Por otra parte indica que la detención de su patrocinado fue hecha en plena luz del día en un sitio donde habitan muchas personas, en el interior de sus residencia, y por asistirlo el principio de presunción de inocencia, debe existir entonces la posibilidad de poder creer en su decir y no sólo en lo declarado por los funcionarios ya que ambas declaraciones son contrapuestas respecto a los hechos indicando que en éste caso existiría una duda razonada sobre los sucesos ocurridos.

Finalmente destaca la ausencia en el acta policial del deber de informarle al imputado sobre la sospecha de que carga en sus ropas algún objeto proveniente de un delito, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal y es por eso que muchas de esas revisiones son viciadas de nulidad absoluta ya que se debe resguardar el derecho que tiene la persona de saber que es lo que se busca. En vista de ello y por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales, solicita al tribunal de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido haciendo cesar las medidas que pesen sobre él.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a las partes para la réplica y contra réplica, comenzando el Ministerio Público quien destaca que obviamente el acusado sin juramento declaró y por supuesto va a contradecir lo dicho por los funcionarios actuantes que bajo juramento declararon en el presente juicio. Por otra parte el Ministerio Público actúa de buena fe, pero no se puede alegar ello para menguar que la defensa debe realizar las gestiones para ofrecer los medios de prueba que garanticen sus derechos como lo sería o hubiese sido los testimonios de las personas señaladas por el acusado y que solo él conocía sus nombres, por eso y en cuanto a las sentencias que alega la defensa, no es requisito indispensable para determinar la culpabilidad en el delito del porte la presencia de testigos, porque de ser así caeríamos en la impunidad en caso tal de no poder aplicar como prueba suficiente la declaración de los funcionarios. En virtud de ello ratifica su solicitud de Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos.

Seguidamente la defensa lee extracto de una sentencia N° 4-19 de fecha 24/08/04 con voto salvado de la Dra. Blanca Mármol del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica lo ya señalado en sus conclusiones respecto a la contradicción de la declaración de su defendido y la de los funcionarios actuantes, señalando que ha sido la práctica constante de los funcionarios policiales respecto a la no aplicación correcta de la norma haciendo caer en situaciones como éstas a personas inocentes tal como lo es el caso de su patrocinado y por tanto, ratifica su solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido en el presente asunto y el cese de cualquier medida de coerción personal que en su contra existan.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “No”.

A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y pronunciamiento de sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

En fecha 02/09/06 siendo aproximadamente las 05:00 p.m. los funcionarios Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cerritos Blancos calle 1 con vereda 4, cuando visualizaron a un ciudadano que por el sector transitaba vistiendo pantalón blue jean con sweater manga larga de color rojo, que al notar la presencia policial salió en veloz carrera hacia la parte interna del cerro.

Al percatarse la comisión policial actuante de tal situación se le dio la correspondiente voz de alto al precitado ciudadano, procediendo a seguirlo los efectivos de punto a pie y aproximadamente a 100 metros el perseguido detuvo la marcha, informándosele de seguidas que sería sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el Distinguido Ynyelber Rodríguez, mientras que sus dos compañeros Cabo Primero Douglas Escobar y Cabo Segundo William Rivero prestaban labores de seguridad, en la zona ya que el Cabo Segundo Gilber Torbello permanecía en la unidad patrullera.

En virtud de la revisión efectuada al ciudadano sin poderse contar con la presencia de testigos, debido a que las personas que en los alrededores estaban se negaron a ello por temor a represalias debido a la peligrosidad de la zona, se le incautó en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Taurus, color oxido, cañón reforzado, en el chasis del arma de fuego se lee el numero 83, sin seriales aparentes, cacha de madera color marrón y en cuyo interior se encontraron cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, exigiéndosele la documentación del armamento y el correspondiente porte la cual no presentó.

Tomando en consideración los hallazgos realizados por la comisión policial, que jamás perdió de alcance visual al ciudadano en comento antes y durante la revisión personal que se le hizo, se materializó su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como Fernando Humberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.655, quien fue dejado a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, a la cual igualmente se remitió la evidencia incautada.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que en fecha 02/09/06 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., y al encontrase realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la vereda 7 con calle 4 del Barrio Cerritos Blancos de ésta ciudad, al acusado de autos transitaba a pie por el sector y al notar la presencia policial salió en veloz carrera retornando hacia la parte interna del cerro, en atención a lo cual y por la advertencia realizada a tales fines por los efectivos actuantes se le dio la correspondiente voz de alto al precitado ciudadano, iniciándose una persecución a pie debido a la imposibilidad de introducir la unidad a la vereda, la cual finaliza al cabo de 100 metros cuando el propio perseguido detiene la marcha y se somete a la actuación policial, momento en el cual el Distinguido Ynyelber Rodríguez le informa que sería sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que sus dos compañeros Cabo Primero Douglas Escobar y Cabo Segundo William Rivero prestaban labores de seguridad, en la zona ya que el Cabo Segundo Gilber Torbello permanecía en la unidad patrullera.

2.- Con las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó que éste último al practicar la inspección personal del acusado sin contar con la presencia de testigos debido a que las personas que en los alrededores estaban se negaron a ello por temor a represalias debido a la peligrosidad de la zona, se le incautó en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Taurus, color oxido, cañón reforzado, en el chasis del arma de fuego se lee el numero 83, sin seriales aparentes, cacha de madera color marrón y en cuyo interior se encontraron cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir.

3.- Con las afirmaciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el acto del debate oral, se evidenció que al solicitársele al acusado la exhibición de los documentos de propiedad que avalasen la tenencia lícita del arma el mismo indicó no tenerlos, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención del justiciable quien fue colocado a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara así como la evidencia incautada.

4.- Con la declaración del experto ROGER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con los dichos de los efectivos policiales actuantes Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el acto del debate oral, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, sin pavón con signos de oxidación y corrosión, así como a cuatro balas para arma de fuego, calibre 38 especial de las marcas: una INDUMIL, una A-MERC, una WINCHESTER y una S&B, remitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 02/09/06 y al practicarse la detención del acusado Fernando Humberto Hernández, le fue incautada en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón que vestía, la precitada arma de fuego y de la cual no ha presentado hasta el momento de dictar sentencia la correspondiente documentación que avale su tenencia lícita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que se precisó que el día 02/09/06 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en las inmediaciones de la vereda 7 con calle 4 del Barrio Cerritos Blancos de esta ciudad, el acusado de autos es sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practica el Distinguido Ynyelber Rodríguez, en atención a la breve persecución que se desarrolló cuando el mismo pretendió huir de la comisión policial al avistar su presencia, logrando la incautación de un arma de fuego con las siguientes características: tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, sin pavón con signos de oxidación y corrosión, así como a cuatro balas para arma de fuego, calibre 38 especial de las marcas: una INDUMIL, una A-MERC, una WINCHESTER y una S&B, ubicada en la cintura del pantalón que vestía y la cual se encontraba la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón que vestía, deposiciones éstas que adminiculadas con la declaración del experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07 practicada por ésta al arma ya descrita, determinan la configuración del objeto material que genera la lesión del bien jurídico afectado por el delito, que en éste caso es el orden público, debido a la tenencia sin el amparo de la ley de una serie de objetos y /o armas cuya detentación o tenencia se encuentran expresamente reguladas por la Ley en aras de garantizar el orden social básico.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:
• Las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que en fecha 02/09/06 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., y al encontrase realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la vereda 7 con calle 4 del Barrio Cerritos Blancos de ésta ciudad, al acusado de autos transitaba a pie por el sector y al notar la presencia policial salió en veloz carrera retornando hacia la parte interna del cerro, en atención a lo cual y por la advertencia realizada a tales fines por los efectivos actuantes se le dio la correspondiente voz de alto al precitado ciudadano, iniciándose una persecución a pie debido a la imposibilidad de introducir la unidad a la vereda, la cual finaliza al cabo de 100 metros cuando el propio perseguido detiene la marcha y se somete a la actuación policial, momento en el cual el Distinguido Ynyelber Rodríguez le informa que sería sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que sus dos compañeros Cabo Primero Douglas Escobar y Cabo Segundo William Rivero prestaban labores de seguridad, en la zona ya que el Cabo Segundo Gilber Torbello permanecía en la unidad patrullera.
• Las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó que éste último al practicar la inspección personal del acusado sin contar con la presencia de testigos debido a que las personas que en los alrededores estaban se negaron a ello por temor a represalias debido a la peligrosidad de la zona, se le incautó en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Taurus, color oxido, cañón reforzado, en el chasis del arma de fuego se lee el numero 83, sin seriales aparentes, cacha de madera color marrón y en cuyo interior se encontraron cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir.
• Con las afirmaciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el acto del debate oral, se evidenció que al solicitársele al acusado la exhibición de los documentos de propiedad que avalasen la tenencia lícita del arma el mismo indicó no tenerlos, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención del justiciable quien fue colocado a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara así como la evidencia incautada.
• Con la declaración del experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con los dichos de los efectivos policiales actuantes Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo Segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el acto del debate oral, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-866-06 de fecha 28/03/07 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, sin pavón con signos de oxidación y corrosión, así como a cuatro balas para arma de fuego, calibre 38 especial de las marcas: una INDUMIL, una A-MERC, una WINCHESTER y una S&B, remitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 02/09/06 y al practicarse la detención del acusado Fernando Humberto Hernández, le fue incautada en la parte de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón que vestía, la precitada arma de fuego y de la cual no ha presentado hasta el momento de dictar sentencia la correspondiente documentación que avale su tenencia lícita..

Se desecha por violación del precepto a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 02/09/06 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Gilber Torbello, Cabo segundo William Rivero y Distinguido Ynyelber Rodríguez adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto tal elemento no constituye medio probatorio que deba incorporarse al juicio por su lectura de conformidad con la norma ya citada, aunado a ello tres de los funcionarios que la suscriben comparecieron al acto del debate oral y sin lugar a dudas ratificaron íntegramente su contenido.

Asimismo y por cuanto se prescindió conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración del funcionario Cabo Primero Douglas Escobar, adscrito a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal medio de prueba se desecha por no haber sido sometido oralmente al contradictorio respectivo que permitiese valorar el conocimiento que sobre los hechos tiene.

Es imposible dar por cierta la versión que en el juicio oral y público señaló la defensa del acusado, referido a que el día del suceso fue detenido en el interior de su residencia, habiéndosele plantado el arma objeto de la presente causa en presencia de una serie de personas nombradas al momento de declarar en el contradictorio, ya que en primera instancia ésta hipótesis no fue planteada en el curso del proceso, aunado a ello los efectivos actuantes fueron contundentes al destacar que el arma fue incautada en la pretina del pantalón que vestía el acusado, en las inmediaciones de la vereda 7 con calle 4 del Barrio Cerritos Blancos y no en el interior de su residencia, con lo cual tal versión carece de soporte que permita desvirtuar la imputación fiscal que estima ésta Juzgadora fue satisfecha más allá de la duda razonable.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento para nada vicia la apreciación rotunda de culpabilidad de este Tribunal, ya que tal circunstancia fue debidamente justificada por los efectivos actuantes, aunado a ello los habitantes de esta ciudad tenemos pleno conocimiento de la alta peligrosidad del sector así como del fundado temor que despierta en los buenos ciudadanos que allí habitan, el prestar colaboración a efectivos policiales, ya que los mismos podrían ser posteriormente víctimas de represalias por antisociales de la zona. Asimismo, en el curso del debate no evidenció esta Juzgadora que la actuación de los efectivos actuantes estuviere empañada de alguna irregularidad, sino que por el contrario a preguntas y repreguntas formuladas por las partes e incluso por el Tribunal, se determinó sin lugar a dudas no solo la comisión del punible sino también la responsabilidad criminal de la persona contra la cual se formuló acusación, es decir el ciudadano Fernando Humberto Hernández.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Establece el Código Penal en su artículo 277 que para el autor de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se aplicará una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años, pena ésta a la que se hace la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.655, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 22/08/01, hijo de María Cristina Hernández (v) y Jesús Aurelio Vivas (v), residenciado en Urbanización Cerritos Blancos calle 4 entre carreras 10 y 11 casa Nº 132 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNÁNDEZ, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 30/06/2011, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Yazmila Veracierto Marcano.





Carmenteresa.-/