REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-003946.

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LAS ESCABINOS: Josefa Ramona Barrios Salas e Hilda del Carmen Escobar de Peña.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Eli Rafael Chuello González.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Francys Mendoza.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado ELI RAFAEL CHUELLO GONZÁLEZ, dictada por unanimidad en audiencia de juicio oral el día 23/07/08 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELI RAFAEL CHUELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.768.410, nacido el 01/09/84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de Rafael Marcial Chuello y Teodomira González, residenciado en Urbanización Simón Rodríguez calle La Sagrada Familia casa sin numero, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Francys Mendoza.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 06 y 19 de junio así como los días 03, 14 y 23 de julio de los corrientes, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Hoffman Musso Fortul.

En fecha 06 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a las acusadas y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo..

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marcos Antonio Parra, quien ratificó íntegramente el contenido de sendo escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que:

En fecha 17/10/06 los funcionarios Sargento Segundo Julio Manuel Mireles Salguero y Cabo Primero José Luis Linárez, adscritos al Comando de la Tercera Compañía Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lara, levantan acta de investigación penal Nº 577-06 en la cual se deja constancia que en esa misma fecha y al encontrarse de servicio en el punto de control del peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa de la carretera Lara – Zulia, Parroquia Las Mercedes Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo automotor con las siguientes características: marca Daewoo, clase automóvil, color blanco, modelo cielo, año 2002, sin placas, tipo sedán, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como Eli Rafael Chuello González, a quien se le ordenó estacionase el mismo al lado derecho de la arteria vial ya que sería sometido a una revisión de rutina.

Destaca el Fiscal del Ministerio Público que al finalizar la revisión del vehículo en comento, se presenta un ciudadano identificado como Jesús Rafael Colmenares Riera, venezolano, manifestando que el vehículo antes descrito es de su propiedad y el cual le había sido robado en la Vía de Altagracia, localidad de Carora, sitio en el cual lo habían dejado amordazado, motivo por el cual los efectivos proceden a realizar las coordinaciones con el sistema de información policial para verificar las posibles solicitudes o registros policiales, dando resultado negativo; posteriormente trasladan al ciudadano Eli Rafael Chuello González y al vehículo a la sede del Comando para la continuación de las averiguaciones pertinentes, quedando el mismo detenido preventivamente. Al siguiente día se presentó de forma espontánea por ante la sede de la Fiscalía Octava el ciudadano Jesús Rafael Colmenares Riera, quien figura como víctima en la presente causa, señalando que el ciudadano detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional participó en el robo del vehículo del cual fue despojado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego.

En vista de ello el Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Privada Abogada Francys Mendoza, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por cuanto en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, así como los presentados por esa Representación en su debida oportunidad, la inocencia del mismo, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia del justiciable en los hechos por los cuales se inició persecución penal, requiriendo al Tribunal que en la definitiva se produzca la correspondiente sentencia absolutoria por ser ajustada a derecho.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El funcionario Julio Manuel Mirelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.561.552, Cabo Segundo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que se encontraba en el Punto de Control Fijo Peaje Jacinto Lara como pelotón del Destacamento 47, cuando ven un vehículo y le ordena al conductor que estacionase a la derecha para una revisión y al momento de revisar el vehículo llega un señor al peaje y dice que lo robaron horas antes en Carora justamente ese vehículo y les indicó la forma cómo lo robaron e hizo hincapié en ello. Ante la insistencia del ciudadano proceden a llamar a SIIPOL y les informan que ni el señor ni el vehículo tenían solicitud, por lo cual llaman al superior quien les indicó que debían levantar el procedimiento.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que en el procedimiento estaba en compañía del Cabo Primero Linárez, que le hicieron inspección al ciudadano y al vehículo pero no consiguieron evidencia alguna de procedencia dudosa, que nada en especial les hace detener el vehículo sino para simple chequeo y se solía hacer ese procedimiento con taxis practicando ese día varias revisiones, que al pedírseles los documentos de propiedad del vehículo el ciudadano conductor los sacó de la guantera del carro pero éstos no estaban a su nombre sino a nombre del señor denunciante que llega luego al punto de control, que no recuerda las características físicas de la persona que detuvieron solo recuerda que estaba nervioso y un poco violento y el otro señor intentó golpear al conductor del vehículo, que el señor que llega dice que el vehículo sometido a revisión se lo habían robado en Carora bajo amenaza con arma de fuego, indicando que eran dos o tres ciudadanos que junto al sujeto que manejaba el vehículo lo habían robado y amarrado pero no indicó el grado de participación del conductor del vehículo, que el señor llegó en otro vehículo y les dijo que venía a avisarles que le acababan de robar el carro, que el peaje está aproximadamente a 40 minutos de Carora y de no hacerlo en el Comando de Carora se puede hacer vía hacia el Zulia, que la supuesta víctima dijo que lo habían robado en el transcurso del día sin especificar el tiempo y el procedimiento fue en horas de la tarde, que por el sitio pasan muchos vehículos porque es una de las tantas de acceso a Carora, que ese día fue el único procedimiento que practicaron.

El funcionario José Luis Linárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.411, Cabo Primero adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que ratifica el acta policial.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que habían varios funcionarios en el punto de control y ordenaban estacionar a mano derecha para verificar a los vehículos, que en horas de la tarde del 17/10/06 estaba en compañía de Mirelles cuando verificaron los papeles del rapidito, que sabe el vehículo pertenecía a una línea de taxis pero no sabe cuál era su nombre, que como se tenía una presunción de un robo de vehículo en Carora por eso detienen a la derecha al vehículo, que llega un señor del cual no recuerda sus características y un poco asustado, indicando que lo habían robado por Carora, que los documentos de propiedad del vehículo no coincidían con el conductor sino con el otro ciudadano que llegó luego diciendo que había sido objeto de un robo en la zona de Altagracia de Carora, que el ciudadano agraviado les informa que por vía radio sus compañeros de la línea de taxi le informaron que su vehículo iba con dirección al Zulia, que la redacción del acta policial la hace un funcionario específico pero ellos la revisan y firman en conformidad, que cuando llega la víctima le informan al Teniente encargado del puesto, que reciben información del mismo peaje en el que se comunican con Carora y dicen que estén pendientes de un rapidito que se robaron y se presumía iba vía a Maracaibo, que no detenían a todos los rapiditos porque tenían carnet los conductores y constancia o autorización si los documentos no eran del conductor, que entre peajes existe comunicación por situaciones irregulares, que la víctima llega al rato y habla es con el Teniente no con él, que los detalles que se obviaron en el acta lo toman en la denuncia que hace el agraviado.

El funcionario Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.830, Detective adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario experto, previa exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Experticia de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-076-0277-06, expuso entre otras cosas que a solicitud de la Fiscalía se dirigió al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde se encontraba un vehículo marca Daewoo, color blanco y sin placas, verificándose en el peritaje el vehículo que el mismo existe y que presentaba los seriales falsos.

A preguntas del Ministerio Público respondió que el vehículo inspeccionado era del año 2002 pero no recuerda si tenía algo alusivo a líneas de taxi, que ratifica en todo el contenido de la experticia.

El ciudadano Jesús Rafael Colmenares Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.276, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de victima expuso entre otras cosas que se encontraba trabajando en Carora de taxi y a la 1 de la tarde aproximadamente, el joven (señala al acusado) está con dos más y le pide una carrera hacia la plaza Bolívar y llegado al sitio las dos personas que estaban en la parte de atrás le colocan una pistola en el cuello y otro en el espalda, diciéndole que es un atraco y le ordenan que siga derecho por una carretera sola, al cabo de un rato le ordenan detenga el carro y le colocan una toalla en su cara y lo pasan al asiento de atrás llevándoselo secuestrado, rodando lo bajan del carro, lo sientan y amarran en un palo, pensando en ese instante que lo iban a matar y escucha cuando el carro arranca; seguidamente se desata y sale corriendo como pudo, recibiendo ayuda de un señor que lo trae a la carretera y le comenta a un amigo lo sucedido y empiezan a dar vueltas para tratar de ubicar, llaman a la línea de taxi y le comentan lo ocurrido y al pasar por el peaje venía un compañero de Maracaibo y ve su carro y pregunta por la radio que pasó con el carro y le decimos que lo robaron y dice que está en el peaje, a lo cual ese compañero informa en el peaje y luego él llega, ve su carro y ve al jovencito allí (señala al acusado), sintiéndose bastante molesto con lo que le habían hecho y le dijeron que fuera a la policía.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió entre otras cosas que eso ocurrió a la 1 de la tarde, que andaba solo, que el señor que está sentado (señala al acusado) está absolutamente seguro porque él iba delante de copiloto a su lado incluso iban hablando y fue él quien le pidió la carrera hasta la plaza Bolívar de Carora, que el acusado no estaba armado pero los otros dos sí, que le dijeron se quedara quieto y no hablara más porque es un atraco, que de la Plaza Bolívar hasta el sitio donde lo dejan pasaron como cinco o seis minutos, que lo llevan por una carretera sola pidiéndole el acusado que detuviese el carro, que carga el dinero en el cenicero y cuando el joven que esta en la sala le dijo que era un atraco le dijo que allí estaba la plata pero nunca vio que agarraran el dinero, que como estaba tan asustado pensando que lo iban a matar, no puede recordar con todos los detalles, pero cuando el acusado le ordena que detenga el carro le coloca freno de mano y los de atrás le colocan una toalla, lo pasan para atrás y lo encañonan, que lo bajan del mismo y le ponen una toalla en la cara, que el acusado fue quien agarró el carro porque cuando lo agarran y tapan él viene y da la vuelta y los otros lo agarran y lo tapan con el paño, que no sabe donde lo dejan abandonado porque cuando se suelta venía muy asustado y no pasó por el sector Altagracia, que cuando se soltó buscaba salir del sitio y tardó como 10 ó 15 minutos aproximadamente para localizar ayuda, que no está afiliado a ninguna línea de taxi, pero su vehículo tenía un aviso de taxi y decía servicio ejecutivo en líneas blancas y es por eso que el muchacho de la otra línea lo conoce, que en Carora venía una línea taxi con un muchacho taxista que su amigo de la línea de taxi COOL EXPRES y fue quien le auxilió con la central y los radios de todos los taxistas para ubicar su carro, que a su amigo lo llaman otra vez y le dicen que el carro está detenido en el peaje de Jacinto Lara y como estaba en Carora se tardó como 40 minutos en llegar al peaje, sitio en el cual estaban unos guardias uno de los cuales es su compadre y le dijo que ese era su carro, que en ese momento llega el teniente y le pregunta si era dueño del carro, haciéndole entrega de los papeles indicándole que lo llevaría para el peaje, que su compadre se llama Franklin Álvarez, que vio al muchacho y le contó a los guardias lo que le había pasado identificándose, señalándole que ese era su carro y que en él estaban los documentos del vehículo, que reconoce al muchacho que está en la sala como quien lo robó, que los únicos presentes en el peaje eran: el muchacho que está en sala y los guardias pero los otros dos con los que andaba no estaban allí, que ya recuperó su vehículo pero tardó como 3 meses la fiscalía para entregárselo.

La ciudadana Mireya Josefina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.090, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial de los hechos solicitada por la Defensa al Ministerio Público expuso entre otras cosas que fue llamada a declarar como vecina del sector del acusado a quien conoce desde hace 4 años aproximadamente porque su mamá es evangélica.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que conoce a la mamá del acusado, que trabaja como madre colaboradora, que vive cerca de la familia y del muchacho como a dos cuadras aproximadamente, que el día que la llamaron para declarar fue cuando se enteró que lo habían detenido, que se sorprendió bastante porque conoce al acusado y nunca le vio mal comportamiento, que cuando ya estaba detenido es que se entero del hecho porque le llegaron los comentarios, que el día de los hechos ve al acusado en una parada de buseta en horas de la mañana, que nuca tuvo contacto con él ese día.

La ciudadana Zenaida Josefina Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.154, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial de los hechos solicitada por la Defensa al Ministerio Público expuso entre otras cosas que es amiga del acusado pero no recuerdo desde cuando. El día de los hechos él estaba en el kiosco donde trabaja cuando a él lo llamaron y llegó un carro blanco y uno azul, a él lo llamaron en el azul andaban dos muchachos y en el blanco andaba otro, el cual se bajó del carro y se montó en el del azul y le entregaron el blanco a él.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que eso fue el 17/10/06 pero no recuerda exactamente la hora pero era en la mañana, que fue hace mucho tiempo, que cuando llegaron allí fue que lo llamaron pero no presenció la conversación no se fijó en las características del vehículo, que supo sobre la detención del acusado al día siguiente, que el kiosco queda frente a la casa del acusado, que no había visto ese carro blanco pero por allí pasa mucho carro y eso es una parada, que él estaba comiendo desde temprano en la mañana pero no recuerda la hora y luego fue que llegaron dos carros, que tiene ocho años viviendo en ese sector, que las personas que iban en el carro no son del sector.

El ciudadano Giovanni José Gómez Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.957, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial de los hechos solicitado por la Defensa al Ministerio Público expuso entre otras cosas que el acusado trabaja con él y el día de los hechos lo vio en la mañana y le preguntó que si iba a trabajar, pero le dijo que no porque el carro no estaba muy bueno. Asimismo conoce al acusado y es de muy buena familia.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que el acusado en varias oportunidades le había pedido el carro para trabajar, que 17 lo vio porque estaba en su casa por la mañana y le pidió el carro pero le dijo que no podía prestárselo para trabajar, que son amigos pero hace tiempo, que lo vio aproximadamente a las 10 de la mañana en la venta de empanadas y allí fue cuando conversaron pero no por mucho tiempo, que vio al acusado caminar pero ignora si se retiró del lugar, que el sitio en el que lo ve es una parada de bus y constantemente allí llegan vehículos pero no vio a ninguno que se parara a conversar con él, que luego de ese día no logró hablar con él y se enteró como a los tres días de su detención, que vive en el sector desde hace 20 años y conoce al acusado desde hace 10 años aproximadamente, que ese día no vio ningún carro especial pero allí hay un flujo de carros, que el kiosco tiene como 6 años de estar funcionando y es de Zenaida y allí vende más que todo empanadas, cerrando como a las 12 ó 1 del día, que trabaja de libre, que ocasionalmente le daba el carro a él para que trabajara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:
• Contrato de Garantías Administradas N° 90001211, a nombre del ciudadano Jesús Rafael Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.276, referido a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán.
• Oficio Nº 711-05 de fecha 25/04/05 suscrito por la Juez de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual ordena al Director del Estacionamiento Concordia, la entrega al ciudadano Jesús Rafael Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.276, de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán, en el asunto signado C-12-1086-02.
• Factura de control N° 3749 de fecha 28/09/06, referida a un celular motorilla V-267P, serial DEC: 05215526672.

Acto seguido las partes solicitan a este Tribunal se den por reproducidas las pruebas testificales ofrecidas por la Defensa consistente en: declaración de las ciudadanas Carmen María Torrealba, Virginia del Carmen Chuello, Julio Antonio Leones y Betty Josefina Quevedo de Pérez, ofrecidas por la defensa privada por cuanto tales declaraciones solo guardan relación con la conducta del justiciable dentro de la sociedad, siendo en consecuencia acordado por este Juzgado.

De inmediato el acusado solicita el derecho de palabra, y el Tribunal procede a imponerlo nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expone: “me confieso culpable, cometí ese hecho pero son cosas de juventud, estoy muy arrepentido, le pido al Tribunal una oportunidad.

En éste estado el Tribunal declara terminada la recepción de pruebas y conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ceder sucesivamente el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones, iniciando el Ministerio Público su explicación al destacar su solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado de autos por ser autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por haberse demostrado la comisión del hecho y la responsabilidad penal del mismo en su ejecución.

Seguidamente la Defensa Técnica señaló que en atención a la declaración dada de forma libre y voluntaria por su representado, solicita a este Tribunal emita la correspondiente sentencia condenatoria, tomando en cuenta las atenuantes consagradas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que no hará uso de la misma, en razón de lo cual obviamente no podrá cederse derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “ solicito clemencia a este Tribunal” es todo.

Conforme a lo estipulado en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

Que en fecha 17 de octubre de 2006 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera se encontraba trabajando de taxi en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en un vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán, cuando el acusado en compañía con dos sujetos desconocidos le pide una carrera hacia la plaza Bolívar de esa localidad, ubicándose el mismo en el asiento del copiloto.

Que al llegar al sitio, las dos personas que estaban en la parte de atrás le colocan una pistola en el cuello y otra en la espalda, diciéndole que es un atraco, ordenándole seguir derecho por una carretera sola y al cabo de cierto tiempo le mandan a detener el vehículo colocándole una toalla en su cara y pasándolo al asiento trasero para llevárselo secuestrado, finalizando tal acto al cabo de cierto tiempo cuando es sacado del mismo y amarran a un palo adyacente a la vía, desatándose del mismo al percatarse de la marcha del carro.

Que la víctima recibe ayuda de parte de un señor que lo trae a la carretera y en Carora le comenta a un amigo miembro de la línea de taxis Cool Expres lo sucedido, quien radia la situación a la Central de la Línea de Taxis que a su vez participa a todos los taxistas y empiezan a dar vueltas para tratar de ubicar el vehículo robado.

Que a su compañero lo llaman de la línea de taxi y le indican que su vehículo se encontraba detenido en el peaje Jacinto Lara con dirección a la ciudad de Maracaibo, trasladándose en el acto al precitado lugar al cual llega luego de transcurrido cuarenta minutos de viaje ya que se encontraba en la localidad de Carora, sitio en el que estaban unos guardias nacionales uno de los cuales es su compadre y a quienes les informa que el vehículo retenido era de su propiedad.

Que en ese momento llega el teniente del Punto de Control y le pregunta si era el dueño del carro, haciéndole entrega de los papeles e indicándole que lo llevaría para el peaje, recuperando al cabo de tres meses su vehículo mediante entrega que le realizó la Fiscalía del Ministerio Público.

Que el acusado Eli Rafael Chuello González, fue detenido en esa misma fecha por los funcionarios Sargento Julio Manuel Mirelles Salguero y Cabo Primero José Luis Linárez, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes al momento en que se encontraban realizando labores en el Punto de Control Fijo Peaje General Jacinto Lara, ordenan la detención de un vehículo marca Daewoo, automóvil, color blanco, modelo cielo, año 2002, sin placas conducido por el acusado de autos, y al momento en que se procede a hacer la revisión de los documentos de propiedad del mismo, se presenta el ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera informando que horas previas había sido víctima de un robo de ese vehículo.

Que con ocasión a la información recibida los efectivos actuantes proceden a revisar la documentación del mismo observando la coincidencia de la identidad del denunciante con los documentos de propiedad del bien, no pudiendo justificar el detenido la tenencia del citado bien.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con la declaración del ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de la que se desprende que el día 17 de octubre de 2006 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera se encontraba trabajando de taxi en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en un vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán, cuando el acusado en compañía con dos sujetos desconocidos le pide una carrera hacia la plaza Bolívar de esa localidad, ubicándose el mismo en el asiento del copiloto y que al llegar al sitio, las dos personas que estaban en la parte de atrás le colocan una pistola en el cuello y otra en la espalda, diciéndole que es un atraco, ordenándole seguir derecho por una carretera sola y al cabo de cierto tiempo le mandan a detener el vehículo colocándole una toalla en su cara y pasándolo al asiento trasero para llevárselo secuestrado, finalizando tal acto al cabo de cierto tiempo cuando es sacado del mismo y amarran a un palo adyacente a la vía, desatándose del mismo al percatarse de la marcha del carro.

2.- Mediante el análisis de la declaración del agraviado en la que no hubo contradicción alguna, se determinó que la víctima recibe ayuda de parte de un señor que lo trae a la carretera y en Carora le comenta a un amigo miembro de la línea de taxis Cool Expres lo sucedido, quien radia la situación a la Central de la Línea de Taxis que a su vez participa a todos los taxistas y empiezan a dar vueltas para tratar de ubicar el vehículo robado, recibiendo de seguidas su compañero una llamada procedente de la línea de taxi en la que informan que su vehículo se encontraba detenido en el peaje Jacinto Lara con dirección a la ciudad de Maracaibo, trasladándose en el acto al precitado lugar al cual llega luego de transcurrido cuarenta minutos de viaje ya que se encontraba en la localidad de Carora, sitio en el que estaban unos guardias nacionales uno de los cuales es su compadre y a quienes les informa que el vehículo retenido era de su propiedad, llegando en ese instante el teniente del Punto de Control y le pregunta si era el dueño del vehículo, haciéndole entrega de los papeles e indicándole que lo llevaría para el peaje, recuperando al cabo de tres meses su vehículo mediante entrega que le realizó la Fiscalía del Ministerio Público.

3.- Con las declaraciones de los funcionarios Sargento Julio Manuel Mirelles Salguero y Cabo Primero José Luis Linárez, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se determinó sin lugar a dudas que al momento en que se encontraban realizando labores en el Punto de Control Fijo Peaje General Jacinto Lara, ordenan la detención de un vehículo marca Daewoo, automóvil, color blanco, modelo cielo, año 2002, sin placas conducido por el acusado de autos, y al momento en que se procede a hacer la revisión de los documentos de propiedad del mismo, se presenta el ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera informando que horas previas había sido víctima de un robo de ese vehículo, en atención a lo cual proceden a revisar la documentación del mismo observando la coincidencia de la identidad del denunciante con los documentos de propiedad del bien, no pudiendo justificar el detenido la tenencia del citado bien.

4.- Con la manifestación libre y voluntaria rendida por el acusado de autos Eli Rafael Marcial Chuello González bajo la modalidad de Confesión Judicial, establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adminiculada al dicho de la víctima analizadas entre sí determinan de forma precisa que el día 17 de octubre de 2006 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., Jesús Rafael Colmenárez Riera se encontraba trabajando de taxi en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en un vehículo marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán, cuando el acusado en compañía con dos sujetos desconocidos le pide una carrera hacia la plaza Bolívar de esa localidad, ubicándose el mismo en el asiento del copiloto y que al llegar al sitio, las dos personas que estaban en la parte de atrás le colocan una pistola en el cuello y otra en la espalda, diciéndole que es un atraco, ordenándole seguir derecho por una carretera sola y al cabo de cierto tiempo le mandan a detener el vehículo colocándole una toalla en su cara y pasándolo al asiento trasero para llevárselo secuestrado, finalizando tal acto al cabo de cierto tiempo cuando es sacado del mismo y amarran a un palo adyacente a la vía, desatándose del mismo al percatarse de la marcha del carro.

5.- Mediante el análisis de la declaración del agraviado en la que no hubo contradicción alguna, se determinó que la víctima recibe ayuda de parte de un señor que lo trae a la carretera y en Carora le comenta a un amigo miembro de la línea de taxis Cool Expres lo sucedido, quien radia la situación a la Central de la Línea de Taxis que a su vez participa a todos los taxistas y empiezan a dar vueltas para tratar de ubicar el vehículo robado, recibiendo de seguidas su compañero una llamada procedente de la línea de taxi en la que informan que su vehículo se encontraba detenido en el peaje Jacinto Lara con dirección a la ciudad de Maracaibo, trasladándose en el acto al precitado lugar al cual llega luego de transcurrido cuarenta minutos de viaje ya que se encontraba en la localidad de Carora, sitio en el que estaban unos guardias nacionales uno de los cuales es su compadre y a quienes les informa que el vehículo retenido era de su propiedad, llegando en ese instante el teniente del Punto de Control y le pregunta si era el dueño del vehículo, haciéndole entrega de los papeles e indicándole que lo llevaría para el peaje, recuperando al cabo de tres meses su vehículo mediante entrega que le realizó la Fiscalía del Ministerio Público.

6.- Con las declaraciones de los funcionarios Sargento Julio Manuel Mirelles Salguero y Cabo Primero José Luis Linárez, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, que analizadas conjuntamente con la confesión judicial rendida por el acusado en el acto del juicio oral, se determinó sin lugar a dudas que al momento en que los efectivos señalados se encontraban realizando labores en el Punto de Control Fijo Peaje General Jacinto Lara, ordenan la detención de un vehículo marca Daewoo, automóvil, color blanco, modelo cielo, año 2002, sin placas conducido por el acusado de autos, y al momento en que se procede a hacer la revisión de los documentos de propiedad del mismo, se presenta el ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera informando que horas previas había sido víctima de un robo de ese vehículo, en atención a lo cual proceden a revisar la documentación del mismo observando la coincidencia de la identidad del denunciante con los documentos de propiedad del bien, no pudiendo justificar el detenido la tenencia del citado bien.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante la declaración del ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera quien refirió que en fecha 17 de octubre de 2006 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., Jesús Rafael Colmenárez Riera se encontraba trabajando de taxi en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en un vehículo marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán, cuando el acusado en compañía con dos sujetos desconocidos le pide una carrera hacia la plaza Bolívar de esa localidad, ubicándose el mismo en el asiento del copiloto y que al llegar al sitio, las dos personas que estaban en la parte de atrás le colocan una pistola en el cuello y otra en la espalda, diciéndole que es un atraco, ordenándole seguir derecho por una carretera sola y al cabo de cierto tiempo le mandan a detener el vehículo colocándole una toalla en su cara y pasándolo al asiento trasero para llevárselo secuestrado, finalizando tal acto al cabo de cierto tiempo cuando es sacado del mismo y amarran a un palo adyacente a la vía, desatándose del mismo al percatarse de la marcha del carro, configurándose en consecuencia el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, por verificarse apoderamiento de objeto alguno propiedad del agraviado, tal como el mismo lo manifestó en el acto de Juicio Oral.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• Con la declaración del ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, que adminiculada con la confesión judicial rendida de forma libre y voluntaria por el acusado de autos en el acto del debate oral, se verificó que en fecha 17 de octubre de 2006 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el agraviado se encontraba trabajando de taxi en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en un vehículo marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán, cuando el acusado en compañía con dos sujetos desconocidos le pide una carrera hacia la plaza Bolívar de esa localidad, ubicándose el mismo en el asiento del copiloto y que al llegar al sitio, las dos personas que estaban en la parte de atrás le colocan una pistola en el cuello y otra en la espalda, diciéndole que es un atraco, ordenándole seguir derecho por una carretera sola y al cabo de cierto tiempo le mandan a detener el vehículo colocándole una toalla en su cara y pasándolo al asiento trasero para llevárselo secuestrado, finalizando tal acto al cabo de cierto tiempo cuando es sacado del mismo y amarran a un palo adyacente a la vía, desatándose del mismo al percatarse de la marcha del carro.
• Con la declaración de la víctima en el acto de juicio oral y en la que no hubo contradicción alguna, se precisó que el mismo recibe ayuda de parte de un señor que lo trae a la carretera y en Carora le comenta a un amigo miembro de la línea de taxis Cool Expres lo sucedido, quien radia la situación a la Central de la Línea de Taxis que a su vez participa a todos los taxistas y empiezan a dar vueltas para tratar de ubicar el vehículo robado, recibiendo de seguidas su compañero una llamada procedente de la línea de taxi en la que informan que su vehículo se encontraba detenido en el peaje Jacinto Lara con dirección a la ciudad de Maracaibo, trasladándose en el acto al precitado lugar al cual llega luego de transcurrido cuarenta minutos de viaje ya que se encontraba en la localidad de Carora, sitio en el que estaban unos guardias nacionales uno de los cuales es su compadre y a quienes les informa que el vehículo retenido era de su propiedad, llegando en ese instante el teniente del Punto de Control y le pregunta si era el dueño del vehículo, haciéndole entrega de los papeles e indicándole que lo llevaría para el peaje, recuperando al cabo de tres meses su vehículo mediante entrega que le realizó la Fiscalía del Ministerio Público.
• Asimismo mediante el análisis de las deposiciones rendidas en el juicio oral por los funcionarios Sargento Julio Manuel Mirelles Salguero y Cabo Primero José Luis Linárez, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, que analizadas conjuntamente con la confesión judicial rendida por el acusado en el acto del juicio oral, se determinó sin lugar a dudas que al momento en que los efectivos señalados se encontraban realizando labores en el Punto de Control Fijo Peaje General Jacinto Lara, ordenan la detención de un vehículo marca Daewoo, automóvil, color blanco, modelo cielo, año 2002, sin placas conducido por el acusado de autos, y al momento en que se procede a hacer la revisión de los documentos de propiedad del mismo, se presenta el ciudadano Jesús Rafael Colmenárez Riera informando que horas previas había sido víctima de un robo de ese vehículo, en atención a lo cual proceden a revisar la documentación del mismo observando la coincidencia de la identidad del denunciante con los documentos de propiedad del bien, no pudiendo justificar el detenido la tenencia del citado bien.
• Finalmente mediante la incorporación por su lectura de las documentales consistentes en: Contrato de Garantías Administradas N° 90001211, a nombre del ciudadano Jesús Rafael Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.276, referido a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán; Oficio Nº 711-05 de fecha 25/04/05 suscrito por la Juez de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual ordena al Director del Estacionamiento Concordia, la entrega al ciudadano Jesús Rafael Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.276, de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Daewoo, clase automóvil, serial de carrocería KLATF19Y12D612971, sin placas, tipo sedán, en el asunto signado C-12-1086-02 y Factura de control N° 3749 de fecha 28/09/06, referida a un celular motorilla V-267P, serial DEC: 05215526672, se evidenció la titularidad correspondiente al ciudadano Jesús Rafael Colmenares del vehículo objeto de la presente causa.

Se desestiman las declaraciones rendidas en el juicio oral por los ciudadanos Mireya Josefina Gómez, Zenaida Josefina Crespo y Giovanny Gómez Crespo, debido a que las mismas nada aportan en relación a la determinación del hecho y responsabilidad penal del acusado, puesto que el mismo mediante el uso de la figura de la confesión judicial, admitió su participación en los sucesos por los cuales está siendo juzgado, desvirtuando de ésta forma las afirmaciones realizadas por los precitados testigos.

Observa ésta instancia judicial las deposiciones realizadas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios aprehensores y la víctima, analizadas entre sí de forma conjunta y por separado, determinan sin lugar a dudas para éste Tribunal que el acusado de autos fue detenido el 17/10/06 a poco de haberse cometido el hecho, cercano al lugar de su ocurrencia, en posesión del objeto robado a la parte afectada (vehículo marca Daewoo, automóvil, color blanco, modelo cielo, año 2002, sin placas), satisfaciendo plenamente el Ministerio Público con la actividad probatoria desplegada el señalamiento de culpabilidad contentivo de su escrito acusatorio.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Eli Rafael Marcial Chuello González en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Establece la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º que para el autor de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se aplicará una pena de presidio que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años, cuyo término medio es de trece (13) años, pena ésta que se lleva al límite mínimo por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena a imponer queda en nueve (09) años de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado Eli Rafael Marcial Chuello González en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la detención domiciliaria dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CHUELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.768.410, nacido el 01/09/84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de Rafael Marcial Chuello y Teodomira González, residenciado en Urbanización Simón Rodríguez calle La Sagrada Familia casa sin numero, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Francys Mendoza, a cumplir la pena de NUEVE(09) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

SEGUNDO: Se de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CHUELLO GONZÁLEZ, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/10/2015, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a las partes por haber operado vencimiento parcial en sus pretensiones, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 5:00 de la tarde. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


ESCABINO TITULAR I,



JOSEFA RAMONA BARRIOS SALAS.


ESCABINO TITULAR II,



HILDA DEL CARMEN ESCOBAR DE PEÑA.



LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Yazmila Veracierto Marcano.





Carmenteresa.-/