REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2006-006774
Visto el escrito presentado por el ciudadano William Enrique Lugo en su carácter de padre del imputado EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.861, en el cual manifiesta que su Hijo lleva 19 Meses en Detención Domiciliaria, acordada en fecha 22 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, la cual ha cumplido a cabalidad; ahora bien dicha medida cautelar afecta gravemente el desenvolvimiento laboral, que el mismo requiere trabajar para el sustento de su esposa y de su familia en virtud de que la situación económica esta muy apretada y debe obtener un buen empleo, Derechos estos contemplados en los artículos 87,89,93,102 y 103 de la Constitución Nacional como lo es el Derecho al trabajo, por lo que solicita se revise y examine dicha medida. Este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 22 de Noviembre del 2.006, el Juzgado Quinto de Control revisó la medida y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de oficio de la medida impuesta en fecha 22-11-06 al imputado EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.861. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.861, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada treinta (30) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al imputado EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.861.

El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo