REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005657-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por el Abogado EDUARDO NODA MORILLO, Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.541, la cual corre al folio Nº 36 del presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


1.-. En fecha 17 de MAYO del 2008, al referido encausado le fue decretada Medida Cautelar a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


2.-. A grosso modo La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

“…mi defendido reside en la población de Buena Vista, Estado Lara, la cual dista como a dos horas de este circuito judicial, razón por la cual la medida impuesta se hace de difícil cumplimiento en virtud que le ocasiona problemas laborales al tener que trasladarse hasta esta ciudad con el objeto de presentarse, igualmente se le causa problemas económicos al tener que pagar dicho traslado, en consecuencia, solicito, en virtud de lo contenido en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal se revise la medida y se acuerde la presentación de mi defendido por ante la Prefectura de la Parroquia Buena Vista del Estado Lara o en su defecto se le amplíe las presentaciones a cada 60 días.”…

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Así misma de la revisión del Sistema Juris 2000 se puede evidenciar que el mismo ha cumplido cabalmente con el medida cautelar que le fue impuesta, por lo que con base a lo anteriormente expuesto, siendo que además estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ampliar la medida de coerción personal cuestionada por el transcurso del tiempo desde su imposición y existiendo un cumplimiento de la misma por parte del acusado es por lo que se ordena la Presentación Periódica de cada sesenta (60) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.541, y LA AMPLIA A CADA SESENTA (60) DIAS ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir de la fecha de su notificación.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.