REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2001-001935.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Carrillo
ACUASADO: JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.271.212, nacido el 24 de diciembre de 1937, domiciliado en el Barrio San Francisco entre las calles 6A y 6B, con carrera 8 y 9 de Barquisimeto del Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gustavo Mendoza.
VÍCTIMA: Yumaira Coromoto Uzcategui Morales
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Derogado.


FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia proferida por el Tribunal en relación al acusado: JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.271.212, nacido el 24 de diciembre de 1937, domiciliado en el Barrio San Francisco entre las calles 6A y 6B, con carrera 8 y 9 de Barquisimeto del Estado Lara.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: Abogado José Carrillo, previa admisión por este mismo Juzgado de Juicio de dicha acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes en fecha 17 de Abril de 2008, en razón de provenir la causa de un procedimiento abreviado; ordenándose en la referida oportunidad el inicio del debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Rafael Veliz; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Derogado.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

En horas de la madrugada del día 16 de noviembre de 2001, el ciudadano José Rafael Veliz entro en la estación de Servicio Texaco, ubicada en el Kilómetro 8, Vía Quibor a equipar su vehiculo de gasolina, y una vez que le fue suministrado la gasolina, procedió a buscar su cartera para cancelar, como no la conseguía le hizo mención a la bombera que lo atendió que se iba a estacionar en la parte del frente de la estación en donde esta el servicio de aire, para buscar su cartera a lo que sin mediar discusión alguna el ciudadano José Eugenio Aldasoro vigilante de la mencionada estación de servicio efectuó un primer disparo, a lo que el hoy occiso le dijo que si lo iba a matar por eso, y el imputado le efectúa un segundo disparo impactándolo en el pecho, utilizando una escopeta calibre 12 mm, dándole muerte al mencionado a consecuencia del impacto recibido en la Región Pectoral.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

El Juicio Oral y Público desarrollado en doce (12) sesiones cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración realizado de la siguiente manera:

I.- En fecha 17 de abril de 2008 siendo las 9:50 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza, el imputado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO y la victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales, se deja constancia que a. En este acto la Juez se aboca al conocimiento de la causa. La Juez da apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes. Se le cede la palabra al Fiscal 4° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano ratifica su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos en fecha 17-11-2001, por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de José Rafael Veliz, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, asimismo, presentó los medios de prueba para que se me han admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, los cuales son: DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico, Protocolo de autopsia, Experticia Hematológica y Física, Reconocimiento Técnico y comparación balística, levantamiento planimetrito, trayectoria balística, acta policial, experticia de reconocimiento y hematológica, acta de defunción y inspección ocular. Las pruebas testimoniales: Funcionarios Policiales Cabo/2do Felix Medina y Distinguido Juan Tovar, adscritos al destacamento Nro 15 de FAP Edo Lara, declaración del acusado José Aldasoro y declaración de los ciudadanos José Riva, experto en balística y Gregorio Martínez, adscrito al CICP, Ira Gabriela Valera, Luís Enrique Pérez Viera, Alcides Jesús Mendoza, Celubay Ana López Silva, Pastora del Carmen Peña Jiménez y Rosa Emilia y Yarlenny Alberto Roa León, y Polanco Vergara. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado, se le impone al imputado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido la Juez, cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: esta defensa solicita que había una acusación propia que se declare desistida por cuanto no ha asistido la parte querellante, solo esta la victima, de conformidad con Art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la prescripción del delito Uso Indebido De Arma De Fuego, ya que ha transcurrido el tiempo. En relación a los cargos presentados por le ministerio público, mi defendido es una persona que se encontraba trabajando de vigilancia de la bomba, y es un persona que estaba en el uso de la razón por cuanto estaba en su actividad laboral, quiero destacar que en este proceso aunque sea ratificado la mayoría de testigo los voy a referir los siguientes: Rosa Emilia Polanco Vergara, los datos están en la acusación, Pastora del Carmen Peña Jiménez, esta personas son las bomberas, Cebulayn Ana López Silva, otra bombera, Franklin José Carrasco (cauchero), Fernando Ramón Guedez y Alcides Jesús Mendoza. Estos son testigos presénciales del hecho, yo tampoco estuve en el hecho de los sucesos los cuales fueron el señor estaba bastante ebrio así mismo los dijo una de los testigos de la parte acusatoria, esta persona no quiere pagar la cuenta y mi defendido hace un disparo al aire para advertir y el señor se detiene y se le viene encima a mi defendido y hay un forcejeo y allí se va el tiro con la escopeta que cargaba mi defendido. Solicito que lo ocurrió fue un hecho fortuito, es interesante la declaración del DR: Constantino Barrios, medico forense de la autopsia del cadáver, y ha dicho que la escopeta estaba sobre la ropa de la victima, la boca del cañón de la escopeta, cabe fuerte en la hipótesis de la defensa, la experta Yani González, experticia de la escopeta, el disparo fue a contacto, inspector Pérez José Candía, funcionario que dirigía la comisión del CICPC, promueve las declaración de los funcionarios policiales Cabo segundo Juan Carlos Tovar y Félix Medina, ambas están debidamente identificadas en el asunto respectivo, sostengo la inocencia de mi defendido seis personas sostuvieron esa versión y el medico forense y la experta, todo coincide, la única testigo promovida por la parte acusadora también coincide. Se declare la prescripción del delito de uso indebido y no se tome en cuenta la acusación en virtud que no ha venido. Asimismo, solicito la absolutoria de mi defendido y tiene un edad de 70 años, me acojo a la comunidad de la prueba. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: la defensa solicita la prescripción de uno de los delitos, antes de valorar la prescripción, que la decisión sea al final del debate, la prescripción tiene su posibilidades de prescripción si observamos que desde que se presento la acusación hasta lo actual han existido hechos que han interrumpido la prescripción como tal, existen citaciones y actuaciones, se han citado a las partes del proceso, por lo tanto considera esta representación se declare sin lugar la solicitud de la defensa de conformidad con el Art. 110 del Código Penal. Es todo. En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos: 1ro) Desestima la acusación que cura des el folio 382 al 393, acusación privada de la pieza dos, que cursa en la presente causa, en relación que el caso en particular lo que prevé el art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en el día de hoy no esta presente quien presento la acusación en esa oportunidad. 2do) En cuanto a la prescripción del Uso indebido de Arma de Fuego, se pronunciara al final, del debate, ante la exposición del Ministerio Público, así como lo dicho por la defensa y el hecho se comete con un arma de fuego, es por lo que se pronunciara al final del debate, en caso de que hubiese la prescripción de la acción o en caso de que allá una prescripción de extraordinaria. 3ro.) Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de José Rafael Veliz, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 4to) Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del imputado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, a excepción del acta policial. Seguidamente, se le impone al acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso de, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo. (…)

II.- En fecha 23 de abril de 2008 siendo las 11:50 a.m., para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza, el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, previo traslado, y la victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales, también están presentes los testigos Rosa Emilia Polanco Vergara, titular de la cédula de identidad N° 14.030.416, Celubay Ana López Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.898.182 y Alcides Jesús Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.381.843. La Juez da continuidad al Juicio Oral y Público, un breve resumen de la audiencia anterior, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes. Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas. Se llama a los ciudadanos testigos para ser juramentados cada uno de ellos Rosa Emilia Polanco Vergara, Celubay Ana López Silva y Alcides Jesús Mendoza. Se llama a declarar a un Testigo quien juramentado dijo ser y llamarse Rosa Emilia Polanco Vergara, titular de la cédula de identidad N° 14.030.416, quien expone: eso fue hace 7años soy obrera de la bomba texaco, allí hay cinco surtidores estaba en el ultimo surtidor y escucho disparo voy hasta la isla numero 4, y veo un carro de frente y sale un señor rabioso y borracho y discute con el señor Aldasoro, y saca una botella, la tira y lo maltrata verbalmente, allí estaba forcejeando el gatillo de la escopeta, allí voy al surtidor porque había dejado unas monedas escucho otro disparo y veo al señor tirado. Es todo. Pregunta el Fiscal: estaba en la bomba, tomando nota de los seriales. Del plano viene siendo en la zona sur en el último surtidor. No observe cuando llego el carro a la bomba. No vi nada de eso, fui cuando escuche el disparo. El vino y separo de frente rabioso con el señor. Cuando escucho el disparo fui a ver que estaba pasando y se paro el carro discutiendo y estaba como ebrio y tenia una botella en la mano no se que marca. No vi cuando se estaciono, sino cuando el señor se bajo. Si vi cuando se bajo del vehículo. Cuando escucho la detonación del primer disparo hacia la isla 4, donde él había echado gasolina donde estaba mi compañera Ana, me acerque al escuchar la detonación del primer disparo, y el se bajo de la camioneta se bajo rabioso, con una botella en la mano y la tiro al piso, y lo maltrataba físicamente, observe que estaban forcejeando. Se baja como rabioso y tira la botella. El señor se va baja tira la botella, y se le acerca al vigilante y le jala el jatillo. Le jala lo largo del jatillo, el señor jala y cuando veo eso me fui a mi isla, porque tenía unas monedas en la isla y luego vi al señor tirado. Cando llegue al surtidor escuche el segundo disparo pero no vi quien lo hizo. No se a que distancia no me recuerdo. No me recuerdo de la distancia. Me fui a la bomba número 4 cuando escuche el primer disparo. Objeción de la defensa, hágale las respectivas preguntas, que sea directo. Diga la testigo usted puede ubicarse físicamente y realizar todos los acto el día de los e hechos nuevamente para ilustrar al tribunal? Yo le dije aquí los pasos que hice ese día en que ocurrieron los hechos. De conformidad con el Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que nos traslademos hasta los sitios del sucesos con los experto de trayectoria a balística, para que los testigos y no quede ningún tipo de duda razonable de que los testigos indique su accionar, la defensa tiene conocimiento anterior, y este Fiscal tiene poco conocimiento de los hechos, solo se ha capacitado del hechos por las actas, solicito una reconstrucción de los hechos, para ilustrarnos del hechos ocurrido, con el tribunal, con los expertos y testigos. El momento de la apertura, estableció que fue un homicidio culposo, en las actas y la acusación fue planteada, que la persona intentaba huir, y en las declaraciones insertas hay todo lo contrario, es decir, la persona no clarifica, de manera certera que observo. Pregunta la Defensa: estaba en el surtidor uno trabajando ese día. Se encontraba ese día un muchacho Yorleny, pero él esta muerto, Ana, Alcide, Fernando y mi persona. Si hay una cauchera al salir de la bomba, si estaban los cauchero Alcide Mendoza, tenia un ayudante pero no recuerdo el nombre. Mi compañera Ana, también bombera. El señor Aldasoro, era vigilante. El andaba por alrededor de la bomba, estaba vigilante estaba por atrás dando vuelta cuidando. Era una camioneta pero no se que tipo. El señor estaba rabioso, lo único que recuerdo es que le saco la madre y le dijo me vas a matar, y tiro la botella y jalo lo de la escopeta no se como se llama, me fui a mi surtidor y luego lo veo tirado. No estaba ninguno de los dueños. Cálculo que era como las 9:40, por que cerramos como a las 9:30no recuerdo exactamente la hora. El como estaba bravo, y mi amiga me dijo que estaba como ebrio y al echar gasolina cargaba unas botellas, el señor le decía que lo iba a matar el difunto no se como se llama. El señor Aldasoro, no provoco la discusión. Ese día lo habíamos mandado a comprar una comida, el señor Aldazoro es tranquilo, siempre nos prestaba colaboración de comprarnos comida. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas. Se llama a declarar a un Testigo quien juramentado dijo ser y llamarse Celubay Ana López Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.898.182, quien expone: eso fue el 16-11-2001, era como las 9:30pm yo termino mi guardia, y entro el señor y le dije que estaba cerrado y me dice que me eche full sin plomo y le dije que eran 7mil y pico, el señor se puso a buscar el dinero, y al momento de bajar del carro estaba como ebrio porque había unas botellas, y le dijo a una señora que estaba con el busca en la cartera, y me dice que no me va a pagar, y le dije que después me lo descuentan a mi, y me decía que no iba a pagar, llame al vigilante, que le dijera. El señor insistió que no pagaría y arranco picando caucho, y el vigilante echo un disparo al aire, luego se devolvió el señor, le jalo la escopeta y salio el disparo, es todo. Pregunta el Fiscal: 16-11-2001. Tenía como una semana. No laboro allí. Surtidor el cuarto. Según el plano en sentido norte esta el surtidor donde me encontraba trabajando. La entrada por la avenida Florencio Jiménez, vía hacia Barquisimeto, se entra por el noroeste por la ubicación de la bomba. Como a las 9:30pm, porque a esa hora comienza el otro turno. Yo ya había cerrado con lo cono y le dije ya cerramos y el se metió a la bomba. El señor me dijo bajo el vidrio y dijo eche full, había cerrado pero no había agarrado lo seriales, le eche y le dije son 7mil y algo, y como me dijo que eso era mucho y le dije que le eche lo que me dijo, y hasta la gasolina se derramo se bajo y tambaleaba, había una muchacha en el carro, y le decía que buscara en la cartera, y estaban unas botellas de licor transparente, yo tenia el carro en frente de mi, busco en la guantera la muchacha, el se monto y me dijo que no me iba a bajar la gasolina, y yo comenzando en el trabajo y le dije que me pagara, y el señor se altero. En ese momento llame al vigilante, estaba dando vueltas, el señor Aldasoro, le decía apague el vehículo y pague, y el señor decía que no iba a pagar nada, y el señor al salir el vigilante dio un disparo al aire y el señor se estaciono, el agarro para irse. Era una escopeta, largo el cañon. La escopeta la cargaba en la espalda como un morral. El realizo uno al aire y el otro cuando el señor le jala la escopeta. No dio tiempo, el señor Aldasoro le decía que se calmara. Le agarro la escopeta por el cañón. El estaba en la estación de servicio y al dar el disparo al aire, dio unos pasos, el señor que se murió bravo del carro. El señor que murió marico, desgraciado. En la cauchera estaba los que trabajan allí Alcides y el otro muchacho. El señor salio y me quede en el surtidor. No el señor que murió no saco arma solo una botella. No lo vi ingiriendo licor pero vi la botella. Pregunta la Defensa: La muchacha si estaba tomando. En ningún momento provoco la discusión, solo le dijo que pagara. El cargaba su escopeta en la espala. Hace el primer disparo al aire cuando se fue el señor si pagar, pero no a la camioneta. El segundo disparo fue cuando le agarro la escopeta y le cae encima. El señor Aldasoro le decía apague el vehículo y por favor pague. Es vigilante estaba trabajando, el señor Aldasoro. Allí estaba la señora que vende empanada Pastora, Rosa, clientes. Yo tenía una semana en la bomba, pero trabaje limpiando. Cuando ocurre el hecho era bombera. El señor Aldasoro es tranquilo. El señor arranco para irse, y al escuchar el disparo se bajo agresivo bravo, la dama que nadaba con él no se bajo del vehículo. El señor Aldasoro camino como dos pasos cuando se paro el carro, y el señor difunto se bajo furioso y le tiro la botella se le ba encima y le agarra la escopeta estaba muy cerca y allí hubo el otro disparo. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas. Se llama a declarar a un Testigo quien juramentado dijo ser y llamarse Alcides Jesús Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.381.843, quien expone: esa noche estaba en la estación de servicio leyendo el periódico tranquilamente, escuche una detonación y salgo de donde estaba y vi un señor furioso que salio de la camioneta furioso, con un objeto, y le fue encima al señor Aldasoro y fui auxiliar al señor Aldasoro porque le iba a dar con el objeto que cargaba se escucho el otro disparo, y llamamos a la policía, es todo. Pregunta el Fiscal: No directamente, soy caficultor y tengo una cauchera en la bomba. La cauchera esta de este a oeste. No exactamente estaba en la chauchera sino en la oficina. Dentro de las instalaciones de la bomba, porque los muchachos estaban allá, de frente a los surtidores de las bombas, del lado sur, donde iban hacer una tasca en unos locales comerciales. Estaba frente de los surtidores, no hay mata frente a los surtidores. Camine de la entrada del local hacia fuera. El local que estaba frente a la bomba. Fui a la entrada para ver que había pasado cuando vi que el señor intentaba a quitarle la escopeta al señor, y parece que estaba borracho, y era un peligro para todos. El difunto era un señor pequeño, gordito. Estaba como a 30 metros. No recuerdo características de la escopeta, pero era de cañón largo. A la distancia que yo me encontraba no se decir, pero si vi que la agarro, y fue la primera impresión. Vi que agarro la escopeta el difunto. Por el cañón agarro el difunto. Si lo vi que estaba en contacto, como a un metro, se deja constancia que el fiscal estaba de frente al testigo. A una distancia de un metro aproximadamente. El señor difunto cargaba un objeto en la mano. Hace mucho tiempo que esto paso lo primero que vi fue que el señor tenía algo en la mano, y lo que veo después que el señor le iba a quitar la escopeta, y por eso me voy ayudar. No recuerdo si la persona tiro el objeto que cargaba en la mano. Pregunta la Defensa: Vi al señor Aldasoro defendiéndose porque le iban a quitar la escopeta, por eso fue que acudí. El señor difunto estaba furioso, diciendo algunas obscenidades le dijo marico al señor Aldasoro. No estoy seguro pero creo que era una botella transparente. Eran entre las 9:20 o 9:30. Estaba dentro de la bomba. Era un local comercial que iba hacer tasca de la bomba, además de los bomberos había dos que hoy son difuntos Yorleny, la señora Ana, Rosa, la señora que vendía crespas Pastora, un gordito bombero que no recuerdo el nombre le dicen tetero piche, y los caucheros de nombre Ramón quien murió, por ser atropellado por un vehículo. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: que al escuchar lo testigos la solicito art 358 ultimo aparte es importante realizar inspección, para ver de manera directa con nuestros sentidos verificar el sitio del suceso como esta plasmado por el plano realizado por los experto, quienes los experto en balística y planimetríca, y hacer la reconstrucción de los hechos y viendo la declaración de los testigos quienes fueron contestes y no podemos verificar la exactitud, es importante para buscar la verdad, es necesario realizar la reconstrucción, es todo. Se le concede la palabra a la defensa, expone: me opongo categórica, rutada a la solicitud del física, en el expediente hay mas de tres inspección que realizan los funcionarios donde indican el sitio, y ese sitio cambio y el hecho ocurrió en el 2001 y han pasado ya casi 7 años, y no veo la necesidad de la reconstrucción y esta defensa no esta preparada para ello, con todo respecto acepto que fue la acusación que hizo el Fiscal, y si hoy traen nuevas pruebas de conformidad con el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no a dicho el Fiscal cuales son los nuevos elementos que han surgido, tenemos planimetría y grafico tenemos a los expertos, y funcionarios de la comisión y testigo, por lo tanto debe ser cuidado el Tribunal y no debe remplazar, están en la documentales, hay varias inspección ocular, experticia, que ala sido otro Fiscal, que no es para este momento. Hacer hoy una reconstrucción donde ya a cambiado el sitio por los años que han pasado se esta cambiado la estructura del proceso, para que el Fiscal conozca de los hechos, entonces yo también voy a pedir pruebas la exhumación del cadáver. Y me opongo a la solicitud del Fiscal, y en caso de ser acordada entonces seguiré pidiendo pruebas. El tribunal oída la solicitud de las partes, escuchara para la próxima audiencia a los otros testigos promovidos y allí decidirá si acuerda o no la solicitud de la reconstrucción de los hechos, es decir, la incidencia planteada. (…)

III.- En fecha 07 de mayo de 2008 Siendo las 9:30 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza, el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO. Igualmente, comparece la victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales, asimismo, están presentes los testigos ciudadanos Pastora Peña González y Franklim José Pineda Carrasco, este último promovido por la defensa, comparece el inspector del CICPC Pedro Pérez Candía. La juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. Seguidamente, se da continuidad al juicio así como a la Recepción de Pruebas. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: quiero destacar que el señor Aldazor, no pudo asistió el día de ayer al juicio, por cuanto tenia fuerte decaimiento de salud y cuadra diarreico, y dejo constancia de la justificación de la ausencia de mi representado en el día de ayer, se entrega la constancia a un folio, es todo. Se llama a declarar a un Testigo quien juramentado dijo ser y llamarse FRANKLIM JOSE PINEDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 6.602.366, quien expone (testigo promovido por la defensa): me acuerdo que yo trabajaba en la bomba texaco en la cauchera, la muerte del señor de la bomba, eso fue el 16-11, de 8:30 a 9, no se hora exacta. Yo estuve trabajando en la cauchera e a esa hora, como cauchero, doce horas trabajaba, el señor llego en la camioneta a echar gasolina, es como sucedido que por el pago de la gasolina, escuche un tiro, y luego sale un señor de la camioneta todo alterado diciendo grosería, y venia el señor Aldasoro, y el señor se le fue encima al vigilante y hubo un forcejeo, y el señor estaba tirado en el suelo, saliendo una señora de la camionetas, vi y luego me devolví a la cauchera, porque no puedo dejar solo mi sitio de trabajo, es todo. Pregunta la defensa: ubicada hacia la esquina de la bomba, sentido Barquisimeto Quibor. Esta terminado la bomba, hacia la salida. Tenia turno ese día. Estaba solo prestando turno. Si estaba el señor Alcides. Dos tiros. Me acerque cuando escuche el primer disparo. Al escuchar el premier disparo, veo para todos los lados, estaba reparando un caucho y veo el frenazo de la camioneta que iba saliendo de suministrador de gasolina, y luego sale el señor de la camioneta diciendo grosería. Allí hubo un forcejeo, digo yo, el señor difunto, se fue encima del señor Aldazoro, y él cargaba la escopeta, y se le fue cerca, el difunto cargaba una botella. Si le agarro la escopeta. Cuando tenía la escopeta en el pecho, escucho el segundo disparo. El señor estaba ebrio. Pregunta el Fiscal: Yo trabajaba en la cauchera. Esta la pared de la bomba dentro de la bomba. La cauchera da vista hacia la carretera y el surtidor. Hacía el turno de la noche, de 6 de la noche a 6 de la mañana. Escuche dos disparos. NO se hora exacta de los disparos. El hecho sucedió en la noche, prácticamente a esa hora cierran cerrado los surtidores, como a las 9:30 que cierran los surtidores. Estaba reparando un caucho, a unas personas. Había otras personas en la cauchera. No se donde estaba el señor Aldazor. Escuche solamente el disparo. Cuando llego no lo vi. Sino cuando el señor salio. Sentido norte, en el quinto surtidor, del plano, que consta en el asunto. Cuando escucho el primer disparo escucho la camioneta. Estaba reparando un caucho. Escuche que el carro separo. Era una camioneta explore. Tenia trabajando para la época 5 a 6 meses. Si tenia contacto con el señor Alcides y con el vigilante, saludos. Escopeta grande cromada. El cañón largo. Yo vi cuando se bajo del carro, y se fue encima del señor. Mantuvo la botella en la mano. No me recuerdo en que mano tenía la botella, solo recuerdo que tenia la botella. Se le fue encima al señor. Si golpea al señor Aldazoro lo tumba. El señor, se le fue encima hasta el señor vigilante, pegado. Estaba cerca. La distancia del cañón de la escopeta. Cálculo que un metro o 50 centímetros. Tenia al señor encima y el vigilante se echo para atrás. Dijo groserías mama huevo, coño he tu madre, me vas a matar. No se si se le disparo el arma. Si una persona me va agredir, yo me defiendo. El vigilante iba hacia atrás junto con él. Una botella de vidrio transparente. La botella cayó al suelo, olor alcohol aguardiente. A esa hora de cierre si esta la señora de mantenimiento limpia, pero creo que a esa hora no estaba. Aquí le estaba reparando me dejo el caucho y se fue, era un caucho de repuesto, cuando escuchamos la pelea y el tiro el señor del caucho se fueron. Luego comenzó a llegar la gente. Se bajo del carro una señora y un señor. Ella llego diciendo llamando Rafael. Yo le dije que estaba muerto. Y luego se bajo otro señor. La señora comenzó a gritar Rafael, le dije que estaba muerto y me fui a la cauchera y le dije que estaba muerto. Pregunta El Tribunal: no tiene pregunta. Se llama a declarar a un Testigo quien juramentado dijo ser y llamarse PASTORA DEL CARMEN PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.785.960, quien expone: yo trabaja vendiendo arepa en la bomba texaco. El señor llego a echar gasolina, y luego el señor dice que no va a pagar la gasolina, y fue arrancar y echo un disparo al aire. El señor se le vino encima al vigilante, y diciéndole grosería y allí se escucho el segundo disparo y lo veo en el suelo, como muerto. Es todo. Pregunta el Fiscal: frente a la isla N° 4. Según el plano que consta sentido norte, isla numero 4. Lo atendió Ana. Eso fue a las 9:30, estaba trabajando. El señor le daba la gana no te voy a pagar, y arranco con el carro. Ana le dice que como te puse la gasolina y él señor estaba ebrio. El separo cerquita de donde vendía las arepas. El señor se bajo bravo, y decía mama huevo. Dijo grosería cuando se bajo a discutir con él vigilante. Dos disparos, se escucho uno primero y el otro cuando el difunto jalaba. Solo escuche el primer disparo, venia cerca de la oficina por donde están los baños. No entiendo el plano que consta en el asunto. Trabajaba todo el tiempo, trabajaba por mi cuenta. Lo conocía de trato. Escopeta, más o menos grande. Cañón era largo. Los bomberos estaban allí, Ana, Rosa, Franklim, trabaja allí por su cuenta. Objeción de la defensa esta afirmando que el acusado disparo. Reformule la pregunta. No tenia forma de disparar, el la tenia guindando aquí, yo no creo que el señor allá querido matarlo. El señor se le fue encima le decía que lo iba a matar. Y veo tirado. El tenia un vaso o una copa, la tiro, estaba muy bravo el difunto. No llevaba nada en las manos cuando se le fue encima. No sabe diferenciar centímetros y metros. El señor se fue encima del vigilante y le jalaba la escopeta, como a cincuenta (50) centímetros. El señor si le agarro l escopeta al acusado. No recuerdo muy bien, por que parte agarro la escopeta. No lo golpeo y le dijo grosería. La mujer andaba ebria, le decía papi, y lo dejo allí, se fue. El señor Franklim no se le acerco a la mujer. NO recuerdo en que parte estaba el arma de fuego. El señor se la jalaba, y el vigilante se echaba para atrás, eso fue una cosa del diablo, nada mas los balandros que hacen esas cosas malas, pero el no lo iba a querer matar. No creo que el acusado utilizara el arma para matar a la victima. (…)

IV. En fecha 19 de mayo de 2008, siendo las 2:30 PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, el Secretario de sala Abg. Raúl Mendoza y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza, el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO. Igualmente, comparece la victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales, asimismo, está presente los expertos Juan Constantino Rodríguez Barrios y Yanny Pastora González Ramos y el funcionario Actuante Juan Carlos Tovar Barrios. La juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. Seguidamente, se da continuidad al juicio así como a la Recepción de Pruebas. Se llama a declarar al Experto Juan Constantino Rodríguez Barrios, titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, Medico patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al departamento de Medicatura Forense, quien es juramentado previamente y quien expone: reconozco el contenido y la firma de la experticia contenida en el folio 103 732 001 perteneciente a Rafael José. Es una persona de 45 años que observamos orificio de entrada de proyectil por arma de fuego con quemadura de 5 cm. de ancho y orificio de salida. Encontramos que en el carneo no hay lesiones, en el tórax el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, en el recorrido perfora los músculos pectorales y perforación del pulmones, corazón y Orta. En el resto de lo órganos no hay lesiones. Recibe disparo con proyectil múltiple y la causa de la muerte es la hemorragia interna causada por una arma de fuego. Es todo. Pregunta el Fiscal: tengo 26 años en el cuerpo. Mi función es determinar la causa de la muerte que fue por herida de arma de fuego causado por una escopeta. Fueron lesionados un pulmón, parte de la columna, corazón, aorta. Músculos pectorales. El hecho de encontrar 5 fragmentos de plomo indica que hubo paso de elementos de disparos. No nos dan signos de sustancias químicas dentro del organismo. Mi impresión fue que el disparo fue hecho a cortisima distancia. Este disparo fue hecho a contacto, el borde del cañón esta pegado con la piel. El orifio de entrada fue de 3 cms de diámetro externamente. He visto orificios de 3, 4 y 5 cms con disparos a contactos. Es todo. Pregunta defensa: no tengo preguntas. Se llama a declarar al Experto Yanny Pastora González Ramos, titular de la cédula de identidad N° 9.621.388, adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien es juramentada previamente y expone: es mía la firma y reconozco el contenido de las actas cursantes a los folios 104 y 105 del expediente, me fueron suministrados un pantalón una camisa un pantalón y unos lentes. Se realizo experticia y reconocimiento físico. Se hicieron pruebas que arrojaron que las manchas o costras pertenecen al grupo sanguíneo O, los orificios ocasionados a las prendas de vestir fueron causados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Es todo. Pregunta Fiscal: tengo 16 años en el cuerpo. Si hice estudio a una serie de evidencias. En la camisa se observan machas y soluciones de continuidad, se hicieron una serie de análisis para observar las características, en este caso se observo aro de color negro que deja restos de pólvora alrededor del aro de continuidad. Si eso es rastro de pólvora. El tamaño del orificio de la camisa era de 1mm de longitud con perdida de material con aro de color negro. Cuando el proyectil pasa a través de la fibra eso es observado. Concluyo que fue por el paso de un proyectil. En cuanto al pantalón se observaron manchas hemáticas del tipo O. los lentes tienen costras de sangre correspondiente al tipo O. Es todo. Pregunta Defensa: eso quiere decir que en la superficie de la pieza hay algo que evito la continuidad de ese tejido, y en su centro hay perdida de material que es la trama y el urdimbre. Si el disparo se efectúa a distancia es poco probable, no es posible que quede ese aro de color negro, ya que el proyectil se limpia y deja el aro de color negro. Hay pérdida de material por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego. Es todo. Se llama a declarar al Juan Carlos Tovar Barrios, titular de la cédula de identidad N° 8.511.961, investigaciones policiales, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, la Comisaría 70 de Carora, quien es juramentado y expone: es mía la firma y reconozco el contenido del acta cursante al folio 111 del asunto, ese día andábamos de patrullaje en la paz y nos llegamos a la E/S texaco y encontramos al occiso tirado en el suelo y nos indicaron que era por un problema que había pasado con el vigilante. Aparentemente era que no tenia dinero y se iba a parar mas adelante y el bombero le aviso al vigilante en eso el señor se le abalanzó al vigilante y este efectuó un disparo. Es todo. Pregunta Fiscal: estaba adscrito al destacamento 15 la Paz eso fue a las 9:40 PM. Iba con el cabo medina quien era el clase de la unidad. Identificamos a dos personas en el sitio pero había muchas personas. Una fue ira Valera y Luís enrique Pérez. No me recuerdo como estaba tirado el cadáver. Ira Valera me dijo que llego a equipar y se estaciono fuera de la isla por que no tenia dinero para pagar y el vigilante se traslado hasta allá. Los dos testigos me indicaron las mismas circunstancias. Al arma tenia 4 cápsulas sin percutar y una percutada. Era una escopeta sumí automática. La cápsula fue colectada cerca del occiso, y había pedazos de vidrios, el largo de la escopeta era como de un metro 30cms. Solo entrevistamos a esas dos personas. Pregunta la defensa: Aldasoro estaba en sus funciones de trabajo y no trato de huir, el arma estaba en la oficina. El arma era bastante larga no recuerdo el color. Había restos de vidrios cerca del cadáver. El vigilante y los testigos me indicaron que la victima se abalanzó sobre el vigilante. (…)

V. En fecha 04 de junio de 2008, siendo las 3:15 PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza, el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO. Igualmente, comparece la victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales. Comparece el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Gregorio Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.625.304. La juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. Seguidamente, se da continuidad al juicio así como a la Recepción de Pruebas. En esta acto el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y manifiesta: que el funcionario experto de balística Rivas, sufrió un accidente y sufrió fractura de la pelvis y se encuentra de reposo, en virtud de ello, solicito que el Tribunal se traslade hasta su domicilio Duaca-Carrera 09 entre calles 7 y 8, casa N° 83-15, teléfono 0416-6556642, a los fines que se le tome declaración, es importante la declaración del experto ya que realizo la experticia al arma de fuego su declaración es importante para determinar la responsabilidad penal del acusado, es todo. Se llama a declarar al Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien juramentado se identifica como: Gregorio Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.625.304, y se le exhibe la experticia de planimetría (folio 108), y reconoce contenido y firma de la misma, y expone: adscrito área de análisis y reconstrucción de hechos. Ratifico el contenido y firma e impresión de sello húmedo presente en la experticia que se me exhibe, la misma consiste en un levantamiento planimetrito requerido por la fiscalía 4ta del MP, él mismo esta signado N° 1990, y practicado en la avenida Florencio Jiménez, KM 8, vía a Quibor, estación de servicio Texaco, en Barquisimeto. Me fue solicitado una experticia en planimetría en el sitio, representación grafica del sitio del suceso, en el lado derecho una vista área una vista de planta del sitio en cuestión, este fue elaborado en la dirección antes descrita y a una escala de uno es a quinientos. Para los presentes esta la vista área es como si estuviese en un aeroplano, hay surtidores de combustibles y áreas de ofician, hay una chauchera en la parte superior del plano esta la vía que dirige a Quibor y la viceversa la que dirigía a Barquisimeto, este oeste y viceversa, acaba en ese mismo plano esta marcado con números 1,2, y3 los siguientes aspectos: 1- posición del victimario al disparar con escopeta contra Veliz José Rafael. 2- Posición de Veliz José al recibir disparo de escopeta. 3- Esta marcada en una área su raya y según inspección técnica donde se localiza el cadáver de la persona. Del lado izquierdo esta señalo a través de dibujo la parte anterior de un cuerpo humano, allí se refleja las heridas que presento el cadáver, tomando como referencia el protocolo de autopsia N° 731-002, de fecha 05-12-01. En ese protocolo nos indica el patólogo que tiene un orificio de entrada de 3 centímetro en la región mamaria izquierda, ye indica que presenta 4 orificios en la región Inter.-escapular izquierda y escapular derecha, menciona el protocolo de autopsia que el trayecto es de adelante hacia atrás, y de izquierda a derecha. En cuanto al protocolo de autopsia la región mamaria izquierda, no indica que si es de arriba hacia abajo quiere decir que es horizontal, es todo. Pregunta el Fiscal: 15 años como experto en planimetría. Si he realizado diversos cursos en esa área. Para ese entonces se llama planimetría, a partir de 1999, se llama grupo de trabajo de reconstrucción de hechos. Cuando se realiza esta experticia tiene que haber una inspección técnica, el experto continua su laboras haciendo mediciones en las áreas especifica, con la inspección técnica se deja constancia del sitio. Se traslada con el investigador para el sitio. En este particular protocolo de autopsia. Es correcto. En el protocolo me indica como entro como salir el proyectil. En los conocimientos de balística, hay tres tipos de disparos a contacto a quema ropa, este va ir si se quiere de una distancia de 0 a 2 cm. Próximo a contacto de 2 cm hasta 60. Y catalogamos a distancia de 60 adelante. A contacto quiere decir, que el tirador al momento de disparar esta en la boca del cañón pegada a la victima o hasta dos cm, todo lo que posea el cartucho la escopeta en este caso, allí pasa proyectiles, hay una parte que se llama taco, todo pasa por la herida y deja unas características particulares. Próximo a Contacto de 2 a 60 cm, aquí también cuando se ejecuta un disparo tiene la particular el patólogo tiene que decir la presencia del tatuaje, la pólvora no deflagrada, la que no se combustiona. El arma de fuego la aguja al percutar en el culote produce la chispa la pólvora pasa de un estado sólido a un estado gaseos estos gases van expulsar esto hacia fuera al cañón, cuando pasa esto parte de esta pólvora no se quema, esas particular si estamos en presencia de un disparo próximo a contacto van a quedar alrededor del orificio, gránulos de pólvora alrededor de la herida. A distancia mas de 60 centímetro, no hay granos de pólvora combustionados, cuando no hay no lo indica el patólogo, aquí habrá disparos mas de distancia. Se realizado una prueba con una pistola Glo, todavía a un metros aparece los gránulos. Fuimos al sitio y el técnico me hizo referencia de donde quedo el cadáver. En este particular nos basamos con el protocolo de autopsia es especifico presenta un orificio a nivel mamario izquierdo y que presenta 4 orificios de salida región escapular, y que va de izquierda hacia la derecha, el tirador tuvo que haber estado hacia la línea, del lado izquierdo de mi persona para que se produzca la trayectoria, si esta derecho va adelante hacia atrás. El tirador hacia la izquierda y yo dándole el blanco izquierdo. Cuando hablamos de horizontalidad se refleja que el ánimo del cañón estaba horizontal. Pregunta la Defensa: no recuerdo fecha. Se le exhibe fecha 16-11-2001, fecha del caso. No aparece fecha de elaboración en la experticia, el mismo se ejecuta posterior a la fecha de solicitud o memorando. Es relevante el protocolo de autopsia allí no indica que tipo de heridas tiene, el diámetro y orificio de salidas si los posee y su trayectoria si es derecha a izquierda si es de atrás hacia delante y que región anatómica esta comprometida. En este sentido el patólogo, cuando nos habla que es de adelante hacia atrás, de allí el patólogo en este caso, fue de adelante hacia atrás y de izquierda, nos indica si es de abajo hacia arriba, nos indica que es horizontal, en este particular debe decir si es de arriba hacia abajo y en este caso no lo dijo, y la interpretación que doy es que fue horizontal. No vi ninguna evidencia me la suministro personal técnico, creo que fue Rogelio Yépez o Pérez Candía. NO directamente no aprecie las evidencias. El basamento inspección técnica y protocolo de autopsia. NO vi el arma utilizada. No vi el cadáver del occiso. Usted llego a Objeción del Ministerio Público las evidencia recolectada el cuerpo de la persona se va a otro departamento y no tiene ninguna vinculación con el funcionario o área de planimetría, no se cual es la relevancia de la pregunta de la defensa. Alo negro en la victima: ahumamiento. Si estamos en presencia de alo negro ahumamiento que deja la camarada, que deje el disparo estamos entre 0 y dos centímetros, y por eso deja el ahumamiento de color negro a contacto. Pregunta del Tribunal: no tiene pregunta. Este Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público, de tomar declaración del Experto de balística Rivas, domiciliado en Duaca-Carrera 09 entre calles 7 y 8, casa N° 83-15, teléfono 0416-6556642. La Juez se comunico con el experto vía telefónica, le informo que le día viernes 13-06-2008, se va ha trasladar a su residencia el Tribunal, a los fines de tomar declaración en virtud de la información suministrada por el Fiscal, asimismo, la juez le pregunto su estado de salud, que seguía de reposo y que no se encuentra en condiciones físicas para trasladarse hasta el tribunal, por esta razón quedo notificado del traslado del Tribunal. (…)

VI. En fecha 13 de junio de 2008 siendo las 9:00 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público (solo por este acto), la defensa privada Abg. Luimar Urrieta, el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO. Igualmente, comparece la victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales. No comparece el defensor Abg. Gustavo Mendoza. La juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. En este acto el ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, nombra a la Abg. Luimar Urrieta, N° 126.160, para unirse a la defensa con el defensor Abg. Gustavo Mendoza, es por lo que, se procede a juramentar de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, domicilio procesal: Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41, teléfono: 0251-2320448. En este acto se deja constancia que el traslado del Tribunal a Duaca, para tomar la declaración del experto Rivas adscrito al CICPC, queda suspendida, en virtud que, el Fiscal 4to del Ministerio Público Abg. José Carrillo, se encuentra de reposo y estará encargada solo por este acto la Fiscal 5ta del Ministerio Público, quien no puede trasladarse hasta Duaca, por cuanto tiene otros actos, dicha información fue suministrada por la misma Fiscal 5ta. Es por lo que, se da continuidad al juicio así como a la Recepción de Pruebas, y por cuanto no hay en el día de hoy citado ningún testigo o experto, se altera el orden de las pruebas y se Incorporar una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da lectura a: Protocolo de Autopsia, N° 9700-152-731-001, de fecha 05-12-2001, suscrita por el médico anatomopatologo Dr. Juan Rodríguez Barrios. (…)

VII.- En fecha 18 de junio de 2008, siendo las 2:30 p.m., se constituye Tribunal de Juicio Nº 1, para dar continuidad al Juicio, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el alguacil de sala Miguel Muñoz, a la residencia del experto José Abrahán Rivas Mendoza, C.I 9.117.051, ubicada en carrera 09 entre calles 7 y 8, casa Nº 83-15. Duaca Estado Lara, a los fines de tomar declaración del mencionado experto, seguidamente, se deja constancia de la presencia: el Fiscal las partes que la constituye, cuarto del Ministerio Publico Abg. José Carrillo, la Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza y el acusado José Eugenio Aldasoro. No comparece la victima. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. Seguidamente, procede a juramentar al sub.-comisario del CICPC, quien se identifica como José Abrahán Rivas Mendoza, C.I 9.117.051, se le exhibe la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística, Nº 9700-125-2925, a los fines que reconozca contenido y firma, y expone: si reconoce contenido y firma. A solicitud de la Fiscal 4to del Ministerio Publico, experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, relacionada con el Exp. 13F04-1495-1, sobre un arma de fuego y una concha, procediéndose a realizar descripción sobre una escopeta, calibre 12, satinada, fabricada USA, marca Wingmaster, serial 18655V, así como las partes que la constituye, empuñadura, guarda manos, entre otros. Posteriormente, se describe una concha calibre 12, marca wingchester, y se establece que la misma inicialmente forma parte de cuerpo de un cartucho del mismo calibre, señalando que su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde y capsula, el mismo al ser observado en microscopio balística, se constata una huella de impresión o compresión directa en la capsula de fulminantes y alrededor varas de fricción, producidas por la aguja percusora y plano de cierre, del arma de fuego que la lesiono. En relación a la peritación, en la cual establece el procedimiento científico para determinar si la concha fue percutida por el arma de fuego en cuestión, es decir, sometimos al microscopio de comparación balística la concha estándar obtenida del arma y la concha incriminada. De igual forma, se establece el buen funcionamiento del arma, para finalmente llegar a la conclusión: en conclusión Nº 2, que la concha, fue percutida por el arma de fuego, tipo escopeta, marca Wingmaster, calibre 12, serial 18655V, suministrada de igual forma como incriminada, es todo. Pregunta el Fiscal: arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, serial 18.655V, marca Wingmaster. El diseño de mecánica, descripción la carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una lengüeta ubicada en la parte inferior de la misma, la cual permite el ingreso de cartucho a un deposito localizado en esta parte, hasta un numero de 5, era una escopeta pajiza. Se pueden hacer 6 disparos con la escopeta. No hablo del sistema de seguridad del arma, y la misma se encontraba en buen estado, y no hubo problemas para realizar los dos disparos de prueba, y estaba en buen estado de funcionamientos. En este caso, esta arma funcionalmente el disparamiento del disparador. El revolver es de simple acción, accionara disparar el disparador, y doble acción. Esta arma no se realiza de simple acción. Debe el disparador disparar. El disparador estaba en buen estado y funcionamiento. Pruebas de sensibilidad, si no son solicitadas, no se practican. Los disparos de prueba se realizaron, como un arma corriente, en buen estado y funcionamiento. Lo describo, una concha constituida por el manto del cilindro, que lo recubre, material sintético rojo, parte esencial de la concha. Esa otra pieza se denomina taco, que permite que los proyectiles esféricos se mantengan a cierta distancia, esa pieza es de gran valor criminalistico, cuando los disparos son a corta distancia con escopeta, pueden encontrarse en el cuerpo y producirse una herida con diámetro considerable. Pregunta la Defensa: las prueba de sensibilidad, se practican cuando son solicitadas por el Fiscal, Juez u Organismo, aquí no se realizo, y sirve para determinar las libras de expresión necesarias para que un arma se pueda disparar. Herida de diámetro Considerado, me voy a la experticia que tengo de balística, quien lo establece el medico forense, calibre 12, tiene 12 proyectiles esféricos e ingresa los 12 proyectiles y el taco, y ello lleva a que la herida tenga cierto diámetro, la piel posee características, esta tiende a adoptar cierta posición, las heridas se produce y la piel tiende ha cerrarse, el grosor de la misma debe ser un diámetro al taco, el taco ingreso con los proyectiles. El taco aclaratoria, en balística hay un fenómeno rosa o como de depresión que se produce entre los 8 y 10 metros y luego de haber salido proyectado, las postas (proyectiles esféricos) que consiste en la dispersión o inicio, individual que va ha realizar cada proyectil. Se entraron en manera conjunta, a disparo a corta distancia.- Experticia Trayectoria Balística Nº 9700-127-2958, de fecha 25-02-2002: en este caso se procedió a efectuar experticia trayectoria Balística, seguida por la Fiscalía 4ta, trasladándome hasta el Km. 8 Vía Quibor Florencia Jiménez ( estación de servicio Texaco-Edo Lara), describo el lugar de los hechos, se trata de una estación de servicio, con calzada asfalta, que los surtidores están en sentido oeste, y la salida sentido este. Posteriormente, tomo en consideración elementos técnicos criminalisticos para elaborar informe, reconocimiento del cadáver Nº 5669, 17-11-2001, en el cual se hace referencia que la estatura del cadáver era de 1,78, se le aprecio herid de forma circular y borde irregulares en la región mamaria izquierda, posteriormente considero, los elementos de caracteres medico-legal entre los cuales cito: Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver José Rafael Veliz, de fecha 5-12-01, en el cual considero, la presencia de un orificio de entrada por proyectiles de arma de fuego, que se ubican en la región mamaria izquierda, de 3 cm., con alo rojizo de 1,5 cm. de ancho, por dentro de la tetilla. De igual forma, aprecio el medico anillo y quemadura en la misma región mamaria, de igual manera, 4 orificios entre la región escapular, e interescapular derecha e izquierda de 0,8 cm. de diámetro, evertidos y separado entre 4 cm., entre si. El análisis de los presentes elementos y sitios del suceso, me permitió establecer: posición de la victima al momento de recibir el disparo la misma se encontraba de pie con su frente orientada en sentido oeste en un mismo plano del disparador. La segunda conclusión posición del disparador con el arma de fuego, el mismo se encontraba de pie con su frente orientada al sentido este, efectuado disparo en sentido oeste-este. Finalmente ultima conclusión, la cual se refiere al índice de proximidad y de acuerdo a la presencia de quemadura y al tamaño, se establece que el mismo se efectuó a una distancia que oscila entre 2 y los 3 metros, es todo. Pregunta el Fiscal: la distancia del disparo efectuada a la victima fue entre 2 a 3 metros. Cuando hablamos de arma de fuego de proyectil único revolver, pistola, aquí hay heridas a contacto y próximo a contacto en escopeta hay variantes en la clase de heridas. Arma de fuego: heridas a contacto: tiene forma estrella, desgarros y contundido, distancia 0 y 2 cm., hay que observar varios signos, herid muy cercana próximo a contacto: distancia entre la boca de cañón a la victima de 2 a 60 cm. Hay tatuaje verdaderos y falsos, y quemaduras, finalmente herida a distancia; se observa la zona de fisch, es decir, anillo de jugamiento y anillo contuso erosivo. En el caso de escopeta, estos parámetros de distancia no se consideran como tales, por cuanto que los cartuchos, poseen mayor cantidad de pólvora, son pólvoras granuladas y son disparados por arma de anima liza, donde existe o se produce gran cantidad de gases, los cuales generalmente son expulsados conjuntamente con los proyectiles esféricos, influyendo de igual forma la longitud de los cañones, en este caso tiene 570 milímetros. En este tipo de arma los gases no son aprovechados, como en las maquinas automáticas y semiautomáticas, al salir expulsados pueden ser apreciados en los orificios de entrada. El cono de dispersión, es de gran valor para un experto de balística, siempre y cuando el medico forense lo establezca en el protocolo en este caso creo que el medico no lo hizo, mientras mas concentrado este el tatuaje menor es la distancia, a mayor dispersión del tatuaje mayor es la distancia. Aquí hay un detalle importante, el medico hace referencia a la quemadura la cual se da en escopeta, que se da entre los 2 a 3 metros. Pregunta Defensa: la trayectoria intraorganica determina la horizontalidad al proyectil, la cual determina por el medico forense la trayectoria intraorganica. Se suspende el juicio para continuar el día 26-06-08 a las 2 p.m.- quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Irma Gabriela Valera Gonzáles, C.I 12.648.560, a la dirección que consta al folio 833, y que su presencia es de carácter obligatorio oficio al Jefe del CICPC: a los fines que comparezca el funcionario Pérez Candía. Es todo, se termino y firman.-

VIII.- En fecha 26 de junio de 2008, siendo las 2:50 p.m., para la continuación celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza, el acusado José Eugenio Aldazoro. La juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. Seguidamente, se da continuidad al juicio así como a la Recepción de Pruebas. Se procede a Incorporar una prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da lectura a la Experticia Hematológica y Física que cursa en el folio 104 y 105 del presente asunto, suscrita por la Experta Yaniz González. (…)

IX.- En fecha 03 de julio de 2008, siendo las 3:00 PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, comparece el defensor Abg. Gustavo Mendoza el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO. Igualmente, no comparecen los familiares victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales. Comparece el defensor Abg. Gustavo Mendoza. La juez comparece el experto Pedro Pérez. Hace un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. Acto seguido se declara abierta la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no hay en el día de hoy citado ningún testigo o experto, se acuerda incorporar pruebas documentales: se procede a dar lectura al acta de trayectoria balística de fecha 25-02-08 N° 9700127 folio 103 suscrita por José Mendoza y el acta de Inspección Ocular N° 5660 de fecha 16-11-01 la misma riela al folio 114 de la presente causa. Las mimas se dan por reproducidas en el presente acto, se acuerda la diligencia presentada por el Ministerio Público donde solicita el traslado del tribunal hasta el lugar donde sucedieron los hechos a fin de realizar una inspección Judicial de conformidad articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda acordada en el presente acto para el día viernes 11-07-08 a las 9:00AM. Se le cede la palabra a la defensa: manifiesto mi incorfomidad y total desacuerdo con tal pronunciamiento en virtud de: 1. las etapas procesales tienen su razón de ser en cuanto a que la contra parte debe ejercer el debido proceso. 2. en el expediente constancia inspecciones en el sitio del proceso, pruebas planimetricas, actas policiales sobre el sitio y hecho, era carga procesal del Ministerio Público promover ese tipo de inspección en el momento procesal adecuado, hoy no se puede traer esta nueva prueba ya que el tribunal no puede reemplazar una actuación que era propia de las partes, este suceso ocurrió, en el mes de noviembre 2001, desde esa fecha hasta la actualidad resulta inoficioso la inspección del sitio pues e el lapso de 6 años y aproximadamente 7 meses estimo que muchas de las características físicas del sitio han cambiado, por otra parte duda este defensa de poder encontrar alguna evidencia tangible o apreciado sobre lo ocurrido. Dejo claro mi total y absoluto desacuerdo con la decisión dictada sin embargo la acato y en su oportunidad ejerceré el correspondiente recurso. Solicito copias de la presente acta. Es todo. El tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: 1. convocar a declarar a las personas que estuvieron a en el lugar Rosa Emilia Polanco, Celubay Silva, Alcides Jesús Mendoza, Franklin José Pineda Carrasco, Pastora del Carmen Peña Jiménez, por lo que se acuerda notificar a las personas para que asistan en el momento de la inspección, al inspector Pérez candía y al detective, Víctor Colmenarez Rogelio Yépez del CICPC, al funcionario que levanto la Experticia planimétrica funcionario Gregorio Enrique Martínez, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 2. se acuerda la diligencia presentada por el Ministerio Público donde solicita el traslado del tribunal hasta el lugar donde sucedieron los hechos a fin de realizar una inspección Judicial de conformidad articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda acordada en el presente acto para el día viernes 11-07-08 a las 9:00AM. (…)

X.- En fecha 16 de Julio de 2008, siendo las 2:34 PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, comparece el defensor Abg. Gustavo Mendoza el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO. Igualmente, comparecen los familiares victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales. Comparece el defensor Abg. Gustavo Mendoza. La juez comparece el experto Pedro Pérez. Hace un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. Como punto previo se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Quien expone: presento disculpa ante este tribunal por no haber asistido a la inspección Judicial fijada para el día 11-07-08- y solicita nuevamente sea realizada la inspección Judicial de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se continua con la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no hay en el día de hoy citado ningún testigo o experto, se acuerda incorporar pruebas documentales: se procede a dar lectura al 1. Acta de defunción suscrita por Jesús Gregorio Hernández Sánchez de fecha 23-01-02. 2. acta policial de fecha 16-11-01 del destacamento N° 15 de las Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara suscrita por los funcionarios 3. Experticia de Reconocimiento hematológica de fecha 10-01-02 suscrita por el inspector Nailet Martínez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 4. levantamiento planimetrico de fecha 05-12-01 suscrita por el funcionario. 5. experticia de reconocimiento técnico de fecha 05-12-01, suscrita por el funcionario Elizabeth Pérez. 6. experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de fecha 27-12-07 suscrita por José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Las mimas se dan por reproducidas en el presente acto. Se le cede la palabra a la defensa: manifiesto mi incorfomidad y total desacuerdo con tal pronunciamiento. Es todo. El tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: 1. convocar a declarar a las personas que estuvieron a en el lugar Rosa Emilia Polanco, Celubay Silva, Alcides Jesús Mendoza, Franklin José Pineda Carrasco, Pastora del Carmen Peña Jiménez, por lo que se acuerda notificar a las personas para que asistan en el momento de la inspección, al inspector Pérez candía y al detective, Víctor Colmenarez Rogelio Yépez del CICPC, al funcionario que levanto la Experticia planimétrica funcionario Gregorio Enrique Martínez, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 2. se acuerda la diligencia presentada por el Ministerio Público donde solicita el traslado del tribunal hasta el lugar donde sucedieron los hechos a fin de realizar una inspección Judicial de conformidad articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda acordada en el presente acto para el día Lunes 21-07-08 a las 3:00PM..(…)

XI.- En fecha 21 de julio de 2008, siendo las 3:50 p.m., el Tribunal de Juicio N° 1, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria de la Sala Abg. Berlia Gil Rivero y el alguacil de sala Miguel Muñoz, se traslado hasta la Estación de Servicio Texaco, Vía Quibor, Km. 8, Estado Lara, a los fines de realizar Inspección Judicial, conforme al artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes: los ciudadanos Rosa Emilia Polanco C.I 14.030.116; Alcides Jesús Mendoza C.I 7.381.843. Los funcionarios Víctor Colmenarez y Rogelio Yépez. El acusado José Eugenio Aldasoro. La victima (familiar de la victima) Yumaira Uzcategui. El Defensor Privado Abg. Gustavo Mendoza y el Fiscal 4to del Ministerio Publico el ciudadano Alirio Navas. Se deja constancia en este acto de que se llama a declarar a los funcionarios, el funcionario Víctor Colmenarez Rogelio Yépez. En este acto se llama a declarar a la ciudadana Rosa Polanco quien expone: yo estaba trabajando en este surtidor diagonal a una oficina en el surtidor Nº 1 desde aquí yo no vi nada esa de la detonación de la escopeta y me dirijo hacia la 3 y 4 entre la isla 3 y 4 vi que se estaba bajando un señor bravo con una botella venia de una camioneta el paró la camioneta aquí vino le estaba jalando la escopeta al señor, empezó a jalarle la escopeta me fui al surtidor a buscar unas monedas y fue cuando escucho otra detonación y cuando volví estaba el señor en el piso. El señor surtió su gasolina en el surtidor Nº 4 vi el cuerpo del señor en el intermedio como a ocho o diez pasos aproximadamente de donde estaba el surtidor Nº 4 el cuerpo estaba boca arriba. Lama al ciudadano Alcides Mendoza: yo estaba en el local queda al frente del surtidor Nº 1 cerca de las 9:00, escuche una detonación mire para los lados observe cuando la camioneta se paro lo observe cerca de la puerta del local verde al señor el dueño de la camioneta salio corriendo desde la camioneta. La camioneta esta en mata de Trinitarias salio corriendo hacia la izquierda hacia la isla Nº 4 yo Salí corriendo también hacia el surtidor Nº 1 estaba el señor Aldasoro cuando llego entre el surtidor N°1 y dore veo que el señor sale corriendo y le esta quitando el arma al señor Aldasoro. Ellos estaban en el surtidor Nº 4 el dueño de la camioneta había oído con lo que tenia en la mano, no pude llegar a tiempo donde estaba el señor Aldasoro, el señor de la camioneta le jalaba la escopeta al señor Aldazoro ellos estaban en la isla 4ta y estaban como a un metro de distancia cuando disparo el difunto cayo salio otro señor blanco de la camioneta con una botella en la mano. Es todo.- Se llama al funcionario Rogelio Yépez quien expone; fue en horas de la noche y el amanecer 12 y una de la mañana llegamos con un vehiculo furgoneta encontramos el cadáver con las extremidades inferiores extendidas estaba boca arriba con los brazos extendidos. Encontramos una capsula de escopeta el cadáver estaba en el extremo izquierdo de la calzada adyacente a una cauchera. Las extremidades inferiores del cadáver estaban extendidas orientadas en sentido sur la región cefalea en el sentido norte, mas o menos a 3 metros cincuenta de las extremidades del cadáver. Estaba una capsula de escopeta. Estaba una camioneta estacionada, la parte frontal de la camioneta estaba orientada hacia la avenida Florencio Jiménez era una camioneta sport vago tenia puertas cerradas y no presentaba signos de violencia, al ser inspeccionada en la parte interna se observa en el asiento delantero derecho documentos varios en forma desordenada. Muestras de sustancias pardo rojizas el cadáver presentaba herida en la región mamaria izquierda. No colectamos mas evidencia. Es todo.- se llama a declarar al funcionario Víctor Colmenares quien expone: llegamos a las 16-11-01 como a la una de la mañana observamos un cadáver en posición aproximada a 6 metros de la pared perimetral del sentido este el cadáver estaba en posición dorsal extremidades inferiores en el sentido sur oeste y las extremidades superiores y cefal en sentido norte, vestía pantalón negro camisa manga corta a cuadro la camisa tenia impregnada sustancia color pardo rojiza como a 3 metros 50 estaba una capsula en sentido sur, al igual había un vehiculo estacionado, por dentro estaba desordenado el vehiculo estaba estacionado con la trompa hacia el oeste. Es todo.- (…)

XII.- En fecha 28 de julio de 2008, siendo las 10:40 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público Abg. José Carrillo, comparece el defensor Abg. Gustavo Mendoza el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO. Igualmente, comparecen los familiares victima Yumaira Coromoto Uzcategui Morales. Comparece el defensor Abg. Gustavo Mendoza. La juez hace un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. Acto seguido se continúa con la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no hay en el día de hoy como punto previo Se le cede la palabra al Fiscal del MP quien expone: En este acto el fiscal del MP desiste de la declaración del Ciudadano Yarlenny Alberto León, que según información suministrada por vecinos del sector este ciudadano esta fallecido, desisto de la declaración del ciudadano Luís enrique Pérez Viera por cuanto no fue posible la ubicación del referido testigo ni consta domicilio exacto.-es todo. Se le cede la palabra ala defensa: desisto de la declaración del ciudadano Fernando ramón Guedez por cuanto el referido ciudadano no se sabe nada de su ubicación. Así como del Testigo funcionario Pérez Candia. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al fiscal del MP quien expone: solicito se oficie a la fiscalia superior con la finalidad de que se le apertura una investigación a la testigo presencial del hecho Irma Gabriela Valera por cuanto no presento ninguna excusa para no asistir al presente juicio.- es todo. En este estado Y oída la solicitud de la fiscalia y de la defensa este tribunal acuerda: se prescinde de la declaración de los testigos Fernando ramón Guedez, Así como del Testigo funcionario Pérez Candía, Yarlenny Alberto León, Ira Gabriela Valera y Luís enrique Pérez Viera. En este acto se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad la confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” a quien se le pregunta si desea declara a lo cual sin presión ni apremio manifiesta: si deseo declarar y expone: la muerte de ese señor se la busco el mimo lo que pasa es que el se apecho conmigo, yo le juro por dios y mi madre que yo no toque el gatillo para nada. Se le cede la palabra al fiscal del MP: eso fue no me recuerdo, yo estaba en la bomba cuatro, el llego en la camioneta a echar gasolina y cuando la muchacha estaba cobrando el le decía al compañero paga tu, y así el paso la camioneta y yo dispare al aire, estaba parado en la bomba cuatro, Salí y dispare al aire, el se bajo y me dijo viejo jala bola que es lo que quieres, se me fue encima y me jalo la escopeta y hay se fue el tiro, una calibre dos tipo pajiza, cuando dispare la segunda ves, no cargue la pajiza, dispare al aire, no al techo, hice dos disparos, yo le entregue al funcionario dos conchas, no me acuerdo de la estatura del señor, el no salio armando del vehículo, lo paro al lado de mata de trinitarias, y camino donde estaba yo a decirme malcriadezas y hay se apecho conmigo a quitarme el arma, en el jalón que el me hecho se fue el tiro. Es todo. La defensa pregunta: yo no tomo, no me porte grosero, no consumí droga, cuando se bajo de la camioneta cargaba una botella, me quede parado hay, y el se apecho conmigo me agarro, el andaba rascado el y la mujer, ella se quedo en la camioneta y después se bajo dando gritos, por el modo de tratar a las personas por eso se que estaba rascado, después de que el cae me fui para la casilla y me quede hay hasta que llego la policía, la gente que estaba echando gasolina y los bomberos que estaban allí, yo cargaba solo la escopeta, primera vez que estoy en esto, ni cuando tenia 16 años me paso algo así que bailaba, mi madre esta muerta. Es todo. Se declara cerrado el lapso de la recepción de las pruebas y acto seguido se le cede la palabra a la victima quien expone: yo llegue al sitio por que me llamaron, como a las nueve y cuarenta diciéndome que había ocurrido un accidente con mi esposo, nos fuimos al sitio cuando llegamos fue fuerte el estaba tendido en el suelo boca arriba, iba fija mirando hacia la camioneta que estaba cerca de las matas de trinitarias con el vidrio abajo, llegue al sitio y fue muy fuerte para mi, teniendo ya casi siete años en este proceso y conociendo por medio de todos los testimonios para mi cuando llegue al sitio todos los testimonios se los habían llevados Ira me contó lo que había pasado en el sitio, cuando me di cuenta que quien le había dado muerte a mi esposo es el señor Aldasoro que es una persona mayor, no creo lo de las groserías por que mi esposo era un apersona decente, nadie puede creer que un ingeniero con una camioneta ultimo modelo no iba a querer pagar la cuenta, no creo que haya sido grosero, lo que estoy segura es que no encontró la cartera por que nunca se encontró la cartera de mi esposo, el señor Aldasoro no puede decir que el no apretó el gatillo, el ha ido acomodando la declaración, y yo lo perdone pero la justicia de mi esposo y la integridad de el yo siento una fuerza de seguir, por eso estoy aquí, pongo en las manos de dios y de la justicia este caso, en la posición en que quedo mi esposo no es de forcejeo, fue de preguntar a Aldasoro me vas a matar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del MP a fin de que sean expuestas sus conclusiones: yo pensaba como poder explicar de una manera corta o larga los hechos en los cuales murió un hombre le preguntaba a dios que me diera la palabras para abrir no solo el razonamiento jurídico sino el corazón por que voy a hablar de tres personas que dejaron de sentir el amor de tres adolescente que dejaron de tener a su padre de una manera violenta, y de una madre que perdió a su hijo profesional a manos de otra persona, es evidente y demostrado en juicio que el hoy acusado cometió el hecho sin darle oportunidad de defenderse, quitándole la vida con una escopeta, en el cual hay testigos la ciencia en este acto hablo fue contundente con la declaración de los expertos desde el punto de vista certifico: el medico Forense manifestó que su función es determinar la causa de la muerte, y como experto fui mas allá de mis preguntas y me dijo fue un disparo a corta distancia, y la posición del disparo que esta por encima de la zona mamaria, un disparo certero, la experto que hizo la experticia hematológica: nos explico el ingreso de los proyectiles en el cuerpo y de la proximidad del disparo dijo que pudo haber sido a contacto, escuchamos a la experto que realiza el levantamiento planimetrito quien manifestó fue un disparo a contacto, el experto José Rivas: manifestó el disparo fue frontal, la victima iba caminando y se observa la trayectoria lineal frontal del disparo, la proximidad el disparo del proyectil es múltiple, la proximidad que determina el disparo de una escopeta, nos permite determinar la forma como murió la persona, queda demostrado para el Mp que el hoy acusado si le disparo de forma conciente, no como lo demostró aquí que no fue conciente, y que la escopeta tiene que ser montado para el segundo disparo, la declaraciones de los expertos nos demostró como ocurrieron lo hechos, en cuanto a los testigos a veces divagaban en cuanto a decir la verdad ya que uno de los testigos dice le disparo y voló por los aires, por que nunca se ha visto que un tiro de un arma suspenda por el aire un cuerpo, también dijo que el señor intentaba, también es cierto que el occiso tenia una botella, la persona no fue agresiva, tenemos la declaración de rosa Polanco, el señor López dijo que el occiso salio picando caucho y luego se paro en al mata de trinitarias, si el occiso hubiese huido hoy no estuviera muerto, uno dice que forcejeo otro dice que agarro la escopeta por el canon, otro dice que huyo, todo se contradice. La verdad la tenemos con las pruebas científicas, el testigo Alcides Mendoza dice que el occiso era un peligro para todos y que el se acerco con intenciones de ayudar al señor Aldasoro, y dijo voló por los aires cuando recibió el disparo, todo esto lo hemos escuchados en el proceso, los testigos que fueron empleados de la bomba amigos del acusado, el señor Aldasoro debe ser condenado por el delito de Homicidio Intencional no ha corrido el lapso de prescripción del delito por arma de fuego por lo que debe ser condenado por este delito. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa fin de que presente sus conclusiones: en cuanto a las pruebas técnicas insisto por cuanto en el protocolo de autopsia el experto fue claro y contundente y dijo aquí que el disparo fue a contacto, este experto tiene toda la experiencia y fue una prueba de certeza y dijo el borde del canon estaba pegado al cuerpo, lo de la pólvora es falso por que en el protocolo dice que el acto estaba diseminado en el cuerpo del Occiso, las partes del cartucho estaba dentro del cuerpo, si nos quedaba una duda de los testigos la declaración de Manis Gonzáles dejo claro lo siguiente que la camisa tenia un halo de color negro, con restos de pólvora y además dice que el editaron no pudo ser a distancia, la experto coincide con el medico forense pop lo tanto estas son pruebas de certeza Gregorio Martínez nos manifiesta que había un halo negro típico de los disparos a contacto, las pruebas técnicas arrojan un solo camino y un solo resultado, el experto José Rivas corrobora lo del halo negro, nadie lo corrobora que fue de dos metros, en igualdad de condiciones con solamente las declaración es de los expertos tenemos que absolver a Aldasoro, la declaración de la empanadera fue impresionante por que la señora habla de manera clara, cuando dice que agarro el bicho ese el tubo, los testigos declararon en PTJ y todos hablan del forcejeo para absolver tenemos pruebas técnicas, no podemos descalificar a estos testigos, el señor asumió la conducta ante la situación irregular que provoco la victima, hizo lo que hace un policía el señor no quería matar a nadie, en cuanto a las groserías no se nada, el señor Aldasoro le dijo que se quedara quieto y el occiso siguió adelantando hasta que le llego, los testigos dicen que la conducta del occiso fue grosera debido al alcohol, el testimonio de Gregorio Tovar dice que el señor Aldasoro, estaba tranquilito esperando la policía, y le entrego la escopeta al policía y así lo dijo el funcionario que estaba tranquilo solo un poco nervioso, hay una versión dada por cinco testigos que estaban allí, y que declararon en la PTJ, aquí en la acusación no quedo demostrado ningún homicidio intencional por lo que solicito la absolutoria de conformidad con el art. 61 del Código Penal allí no se demostró la comisión de ningún delito, no obstante el articulo 65 del CP por cuanto a la legitima defensa. Todo se origino por la conducta de la victima Aldasoro no cargaba mas nada en la mano, la victima provoco esa situación el señor estaba trabajando tenia un mes en el trabajo el es un hombre de pueblo, el no es autor de ese delito, no hubo prueba de sensibilidad en el arma, por lo que no podemos afirmar y el no dijo que había disparado el gatillo, para cerrar con broche de oro aquí no hay cadena de custodia y no hay promoción de prueba alguna para la cadena de custodia, tenia que haber una cadena de custodia, en cuanto a al prescripción era de tres años para uso indebido de arma esto esta prescrito, eso fue en el 2001 y estamos en el 2008 aquí no hay homicidio intencional por que no esta demostrado. Aquí hay elementos para absolver hay pruebas suficiente ninguno de los expertos dice que el disparo por que ellos no estuvieron allí y los testigos no dicen por que ello vieron que el no disparo, la absolutoria la pido por el articulo 61 o 65 del CP. Aldasoro no es responsable por lo que pido después de siete años la absolutoria para Aldasoro, por que están las pruebas en las que se ha visto la verdad.- es todo. Se le cede la palabra al Mp a fin de que exponga las replicas: mencione a dios por que guia mis pasos como fiscal del MP la defensa dice que ningun experto lo dijo lo dijo rivas en el lecho de su cama dijo el taco es de plástico o de carton, detrás del lote esta el fulminante y que para determinar las circunstancias del disparo se lustra con la inspección técnica de los funcionarios actuantes, la experto que realizo el estudio sanguíneo todos ellos la declaración de experto que realizo la trayectoria balística. En fin nadie tiene el derecho de quitarle la vida a nadie, no tenia la experiencia de manejar un arma de fuego tenemos que valorar es la conducta del señor Aldasoro cuando se le acerco el occiso la conducta basado en el derecho penal moderno el sistema acusatorio tiene la finalidad de la prueba y los expertos fueron claros, no existe legitima defensa por que no hubo igualdad de arma, se conformo el delito y todos los elemento del delito y si es merecedor de una condena y así la defensa vaya a l tribunal supremo de Justicia. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa a fin de que exponga su contrarreplica: el derecho penal moderno no se de que manera se prueban las cosas con experto hablando de manera clara, no se que otra manera, el sabe que no se puede matar a nadie haciendo un disparo al aire, el articulo 8 de la presunción de inocencia se demostró ya que existe y la solicito en este momento, los elemento sujetivos del delito son cinco esta la acción y la antijuricidad y Aldasoro no puede ser condenado por el hecho que no se demostró el camino de la intencionalidad no se demostró, los expertos dicen que el disparo fue a contacto, y coincide con la versión del señor Aldasoro, con toda la experiencia de los expertos y de los testigos se demuestra la inocencia de mi defendido ya que todos no pueden decir mentira, ratifico mi solicitud, de la prescripción y de la absolutoria para mi defendido.-es todo. Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 364, 365 DEL COPP PASA A DECIDIR LO SIGUIENTE: Una vez analizados y valorados los medios probatorios traídos a este proceso pudo determinarse mediante la deposición de los funcionarios José Rivas quien declaro sobre la experticia de reconocimiento técnico y comparación balísticas incorporada como prueba precisando las características del arma tipo escopeta indicando que se encontraba en buen estado de funcionamiento; asimismo mediante la incorporación de la experticia de Trayectoria balística emanada del C.I.C.P.C. suscrita por el funcionario José Mendoza, levantamiento planimetrito incorporado al proceso y sobre el que depuso el funcionario Gregorio Martines en la que se indica la posición del victimario al disparar con la escopeta al occiso José Veliz, posición de la victima al recibir el disparo de la escopeta, y lugar en el que se encontraba el cadáver de la victima, junto a la deposición de testigos presénciales del hecho quienes indicaron las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho Celubay Ana López Silva quien fue la persona que indico que momentos antes de producirse el hecho fatal EN FECHA 16/11/2001 fue quien atendió al ciudadano José Veliz, y en razón que no le cancelo el dinero correspondiente al suministro de gasolina llamo al ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, quien se desempeño como personal de seguridad en la zona, y en vista que el ciudadano José Veliz se retiro sin cancelar dio un disparo al aire por lo que el ciudadano José Veliz regreso y con palabras obscenas sostuvo una discusión con el ciudadano Aldazoro al punto de ocasionar con arma la muerte del ciudadano José Veliz, esta deposición junto a la de Pastora del Carmen Peña y Alcides Jesús Mendoza, junto a la del funcionario actuante del procedimiento sirvieron para acreditar que el ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO incurrió en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 de la Ley Sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y la del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del CP vigente para la fecha de la comisión del hecho punible sobre este ultimo tipo penal cabe agregar que las evidencias técnicas científicas aportadas a lo largo del proceso son las que en principio determinan la culpabilidad y la responsabilidad que pudo haber tenido el ciudadano José Aldasoro, en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano José Veliz entre esta vale mencionar como ya se indico anteriormente el testimonio del experto Juan Constantino Rodríguez que como indico actuaba y declaraba como medico forense sobre la autopsia practicada al cadáver que en definitiva permite ilustrar al tribunal esencialmente las acusas por las que se produce la muerte del occiso y sobre la que se cita “ encontramos que el cráneo no hay lesiones en el tórax el trayecto de la herida es delate hacia atrás, en el recorrido perfora los músculos pectorales pulmones corazón y Orta, otra de las circunstancias que sitúa el experto es que la victima recibe disparo con proyectil múltiple y la causa de la muerte es la hemorragia interna causada por un arma de fuego” de allí que el tribunal en cuanto a este elemento probatorio le permite establecer que al haberse comprometido la regiones vitales importantes del organismo sin duda alguna es un elemento que hace deducir la intencionalidad ( otra opinión distinta a la que merezca la declaración de este funcionario pudiera considerarse subjetiva por no ser su especialidad); por su parte tenemos la declaración del experto Manis González ramos, quien depuso sobre la experticia de reconocimiento y hematológica la cual versa practicadas sobre un pantalón una camisa con los cuales llegaría a la conclusión que la sangre encontrada en las muestras analizadas son hematicas grupo sanguíneo tipo O y a su ves indica que se observo halo de color negro que deja restos de pólvora alrededor del aro de continuidad prueba esta, que sirve para demostrar además del grupo sanguíneo que pudiera tener el occiso las longitudes en cuanto a orificios presentaban las muestras; por su parte también tenemos la declaración del experto José Rivas Mendoza quien depuso sobre la experticia de reconocimiento técnico y comparación de balística antes mencionada en las que se hacen sobre una escopeta calibre doce así como las partes que la constituyen, en las que se establecen el buen estado de funcionamiento del arma para indicar en su conclusión que la concha fue percutida por un arma de fuego tipo escopeta. Así mismo el experto José Rivas depuso sobre la experticia de trayectoria balística en lo que se permitió establecer la posición de la victima al momento de recibir el disparo indicando que la misma se encontraba de pie con su frente indicada en sentido oeste en el mismo plano del disparo, segunda conclusión la posición del disparador el mismo se encontraba de pie con si frete orientada en sentido este efectuando disparo en sentido oeste- este, estableciendo con relación a su conclusión final en cuanto a la proximidad del disparo y de acuerdo a la presencia de quemaduras y el tamaño establece que el mismo se efectúa a una distancia que oscila entre dos y tres metros circunstancia esta que lleva a considerar que hubo la intencionalidad por parte de la acusado de cometer el delito de homicidio intencional. Ya establecido la culpabilidad y la responsabilidad del acusado con relación a estos hechos que atribuyo el Mp. El tribunal pasa a ser las siguiente con relación al delito de uso indebido de arma de fuego aun cuando quedo determinada la culpabilidad y la responsabilidad del señor José Aldasoro, ante la incidencia planteada por la defensa Técnica en fecha 17 de abril de 2008 referente a la prescripción del delito por el transcurso del tiempo dada la entidad de la pena a imponerse, cabe mencionar que para el caso en análisis se produjo la extinción de la acción derivada de la dilación judicial, o PRESCRIPCIÓN JUDICIAL respecto al mencionado delito derivados de diversa situaciones procesales que se observaron a lo largo de este proceso, entre las que vale citar la interrupción del juicio, juicio realizado pero anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y que hacen procedente la aplicación del contenido del articulo 110 del Código Penal sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1118 del 25 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejo sentado en cuanto al referido articulo que el mismo garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del tiempo del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin la culpa del reo, termino este que no puede interrumpirse; de igual forma la Sala de Casación Penal respecto al calculo de la prescripción judicial en sentencia N° 569 de septiembre de 2005 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León, preciso que el calculo de esta prescripción, no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito(…), lo que llevo a este Tribunal a considerar que en el caso particular se prologo por un tiempo igual al de la prescripción de la acción (contenido en el articulo 108 ordinal 4 del código penal, esto es el transcurso de 5 años si el delito mereciere pena de prisión de mas de 3 años), mas la mitad del mismo, esto es desde la fecha en que se cometió el delito sin culpa del reo lo que hace procedente DECRETAR LA PRESCIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la manera que dispone el articulo 110 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 de la Ley Sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. Con relación al delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el art 407 del CP de conformidad a lo dispuesto en el articulo 367 del CP CONDENA al ciudadano José Aldasoro, por haber quedado demostrado la existencia de un hecho punible previsto en la ley sustantiva como delito con las pruebas traídas al proceso en consecuencia se atribuye la culpabilidad y responsabilidad por este tipo penal imponiéndose una pena de Quince (15) años de presidio en consecuencia no esta dada ni la legitima defensa que aduce el Abg. defensor de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 65 del CP sobre todo al observarse que los medios empleados que llevaron a la muerte de la victima eran desproporcional; esto atendiendo al calculo dosimétricos realizado de conformidad con lo dispuesto en al referida norma siendo que el limite mínimo es de doce años de presidio y el máximo de 18 años de presidio y al establecerse el limite medio aplicable por disposición del articulo 37 del COPP es de 15 años de presidio pena esta a la cual se condena mas las accesorias de ley con relación al lugar donde ha de cumplir esta pena al verificarse que para la fecha el referido ciudadano tiene 70 años de edad el tribunal atendiendo al contenido del articulo 48 del CP acuerda su arresto en su domicilio lugar en el que cumplir con la condena impuesta hasta tanto el tribunal de ejecución que por distribución corresponda establezca como ha de continuar cumpliendo esta condena. DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 364, 365 DEL COPP PASA A DECIDIR LO SIGUIENTE: Se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción Judicial o extraordinaria por la comisión de uso Indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 282 de la Ley Sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del COPP. A favor del ciudadano: José Eugenio Aldasoro. Se CONDENA al ciudadano: José Eugenio Aldasoro titular de la cedula de identidad N° 1.271.212 por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del CP a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio mas las accesorias de ley. con relación al lugar donde ha de cumplir esta pena al verificarse que para la fecha el referido ciudadano tiene 70 años de edad el tribunal atendiendo al contenido del articulo 48 del CP acuerda su arresto en su domicilio lugar en el que cumplir con la condena impuesta hasta tanto el tribunal de ejecución que por distribución corresponda establezca como ha de continuar cumpliendo esta condena. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución que por distribución corresponda.


VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que se consideran acreditados en el debate oral y publico.

De este modo, quien Juzga atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, de los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate en las que se evacuaron las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ratifico ante este Tribunal de Juicio Unipersonal la acusación presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Rafael Veliz; hecho punible que se perpetra mediante el USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado como delito en el artículo 282 del Código Penal Derogado.

En ese sentido, considera quien Juzga que resulto demostrada la actuación desplegada por el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, identificado en autos, toda vez que de los hechos incriminados y demostrados se evidencia la existencia del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Rafael Veliz.

A lo largo de este proceso quedo demostrada la participación que tuvo el acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2001, cuando siendo aproximadamente las 9:40 p.m., el ciudadano JOSE RAFAEL VELIZ, circulando en un vehículo Ford Bleizer en compañía de una ciudadana, a la altura de la Autopista Vía a Quibor (Florencio Jiménez), Kilómetro 8 de Barquisimeto, ingresando a un establecimiento de suministro de gasolina; una vez en el lugar fue atendido por el personal de la Bomba de gasolina la ciudadana CELUBAY ANA LOPEZ SILVA, quien suministro de gasolina al vehículo que tripulaba el ciudadano JOSE RAFAEL VELIZ.

En la referida oportunidad, ocurrió un altercado entre la ciudadana CELUBAY ANA LOPEZ SILVA y JOSE RAFAEL VELIZ, debido a que este último manifestó que no cancelaría el dinero correspondiente al suministro de gasolina, por lo que la ciudadana CELUBAY ANA LOPEZ al observar que se retiraba el señor JOSE VELIZ sin realizar el pago, procedió a dar aviso de forma inmediata al vigilante de la estación de servicio TEXACO, el ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, quien respondió al llamado realizado por CELUBAY LOPEZ dando un disparo al aire.

Inmediatamente el ciudadano JOSÉ VELIZ retorna a la estación de servicio, baja del vehículo y sostiene una discusión con el vigilante de la Estación de Servicio Texaco, que concluyo con la muerte de la victima producto de una herida ocasionada por el victimario mediante el disparo que realizo próximo a contacto usando un arma de fuego TIPO ESCOPETA que portaba el ciudadano JOSE ALDAZORO, impactando la vida del ciudadano JOSE VELIZ, ocasionado heridas con el trayecto del proyectil en la zona del tórax de adelante hacia atrás, perforando los músculos pectorales, los pulmones, corazón y Orta.-

Con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Derogado, no obstante a que resulto demostrada su comisión por parte del ciudadano JOSE ALDAZORO, resulto procedente la prescripción judicial, en razón de haberse prolongado el juicio sin culpa del acusado por un tiempo de más de siete (7) años y seis (6) meses, por lo que se decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse el transcurso del tiempo a que hace referencia el artículo 110 del Código Penal derogado, en relación con el articulo 108 ordinal 4 ejusdem.-

Tales afirmaciones quedaron demostradas a través de:

DEL ACERVO PROBATORIO

I. DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de ROSA EMILIA POLANCO VERGARA, C.I. N° 14.030.416, y expuso:
(…) “eso fue hace 7años soy obrera de la bomba texaco, allí hay cinco surtidores estaba en el ultimo surtidor y escucho disparo voy hasta la isla numero 4, y veo un carro de frente y sale un señor rabioso y borracho y discute con el señor Aldasoro, y saca una botella, la tira y lo maltrata verbalmente, allí estaba forcejeando el gatillo de la escopeta, allí voy al surtidor porque había dejado unas monedas escucho otro disparo y veo al señor tirado. Es todo. Pregunta el Fiscal: estaba en la bomba, tomando nota de los seriales. Del plano viene siendo en la zona sur en el último surtidor. No observe cuando llego el carro a la bomba. No vi nada de eso, fui cuando escuche el disparo. El vino y separo de frente rabioso con el señor. Cuando escucho el disparo fui a ver que estaba pasando y se paro el carro discutiendo y estaba como ebrio y tenia una botella en la mano no se que marca. No vi cuando se estaciono, sino cuando el señor se bajo. Si vi cuando se bajo del vehículo. Cuando escucho la detonación del primer disparo hacia la isla 4, donde él había echado gasolina donde estaba mi compañera Ana, me acerque al escuchar la detonación del primer disparo, y el se bajo de la camioneta se bajo rabioso, con una botella en la mano y la tiro al piso, y lo maltrataba físicamente, observe que estaban forcejeando. Se baja como rabioso y tira la botella. El señor se va baja tira la botella, y se le acerca al vigilante y le jala el jatillo. Le jala lo largo del jatillo, el señor jala y cuando veo eso me fui a mi isla, porque tenía unas monedas en la isla y luego vi al señor tirado. Cando llegue al surtidor escuche el segundo disparo pero no vi quien lo hizo. No se a que distancia no me recuerdo. No me recuerdo de la distancia. Me fui a la bomba número 4 cuando escuche el primer disparo. Objeción de la defensa, hágale las respectivas preguntas, que sea directo. Diga la testigo usted puede ubicarse físicamente y realizar todos los acto el día de los e hechos nuevamente para ilustrar al tribunal? Yo le dije aquí los pasos que hice ese día en que ocurrieron los hechos. De conformidad con el Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que nos traslademos hasta los sitios del sucesos con los experto de trayectoria a balística, para que los testigos y no quede ningún tipo de duda razonable de que los testigos indique su accionar, la defensa tiene conocimiento anterior, y este Fiscal tiene poco conocimiento de los hechos, solo se ha capacitado del hechos por las actas, solicito una reconstrucción de los hechos, para ilustrarnos del hechos ocurrido, con el tribunal, con los expertos y testigos. El momento de la apertura, estableció que fue un homicidio culposo, en las actas y la acusación fue planteada, que la persona intentaba huir, y en las declaraciones insertas hay todo lo contrario, es decir, la persona no clarifica, de manera certera que observo. Pregunta la Defensa: estaba en el surtidor uno trabajando ese día. Se encontraba ese día un muchacho Yorleny, pero él esta muerto, Ana, Alcide, Fernando y mi persona. Si hay una cauchera al salir de la bomba, si estaban los cauchero Alcide Mendoza, tenia un ayudante pero no recuerdo el nombre. Mi compañera Ana, también bombera. El señor Aldasoro, era vigilante. El andaba por alrededor de la bomba, estaba vigilante estaba por atrás dando vuelta cuidando. Era una camioneta pero no se que tipo. El señor estaba rabioso, lo único que recuerdo es que le saco la madre y le dijo me vas a matar, y tiro la botella y jalo lo de la escopeta no se como se llama, me fui a mi surtidor y luego lo veo tirado. No estaba ninguno de los dueños. Cálculo que era como las 9:40, por que cerramos como a las 9:30no recuerdo exactamente la hora. El como estaba bravo, y mi amiga me dijo que estaba como ebrio y al echar gasolina cargaba unas botellas, el señor le decía que lo iba a matar el difunto no se como se llama. El señor Aldasoro, no provoco la discusión. Ese día lo habíamos mandado a comprar una comida, el señor Aldazoro es tranquilo, siempre nos prestaba colaboración de comprarnos comida.(…)

Declaración esta que a los efectos de valorar a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha toda vez que la testigo además de haber indicado que no observo el instante en el que ocurrió la muerte de la victima, discurre en imprecisiones notables, las cuales fueron percibidas por el Tribunal cuando en Juicio menciona la deponente que observo cuando la victima forcejea el gatillo de la escopeta, le jala lo largo del gatilla de la escopeta que portaba el vigilante, y posteriormente al trasladarse el Tribunal en fecha 21 de julio de 2008 a la Estación de Servicio Texaco a realizar la Inspección Judicial manifestó la deponente que observo cuando la victima empujaba la escopeta, circunstancia esta que no dio convencimiento al juez con relación a los hechos que pretende la defensa demostrar en el debate oral, respecto a que el hecho se produjo de manera fortuita.

2.- Declaración de CELUBAY ANA LÓPEZ SILVA, C.I. N° 6.898.182, y quien depuso lo siguiente:
(…) “eso fue el 16-11-2001, era como las 9:30pm yo termino mi guardia, y entro el señor y le dije que estaba cerrado y me dice que me eche full sin plomo y le dije que eran 7mil y pico, el señor se puso a buscar el dinero, y al momento de bajar del carro estaba como ebrio porque había unas botellas, y le dijo a una señora que estaba con el busca en la cartera, y me dice que no me va a pagar, y le dije que después me lo descuentan a mi, y me decía que no iba a pagar, llame al vigilante, que le dijera. El señor insistió que no pagaría y arranco picando caucho, y el vigilante echo un disparo al aire, luego se devolvió el señor, le jalo la escopeta y salio el disparo, es todo. Pregunta el Fiscal: 16-11-2001. Tenia como una semana. No laboro allí. Surtidor el cuarto. Según el plano en sentido norte esta el surtidor donde me encontraba trabajando. La entrada por la avenida Florencio Jiménez, vía hacia Barquisimeto, se entra por el noroeste por la ubicación de la bomba. Como a las 9:30pm, porque a esa hora comienza el otro turno. Yo ya había cerrado con lo cono y le dije ya cerramos y el se metió a la bomba. El señor me dijo bajo el vidrio y dijo eche full, había cerrado pero no había agarrado lo seriales, le eche y le dije son 7mil y algo, y como me dijo que eso era mucho y le dije que le eche lo que me dijo, y hasta la gasolina se derramo se bajo y tambaleaba, había una muchacha en el carro, y le decía que buscara en la cartera, y estaban unas botellas de licor transparente, yo tenia el carro en frente de mi, busco en la guantera la muchacha, el se monto y me dijo que no me iba a bajar la gasolina, y yo comenzando en el trabajo y le dije que me pagara, y el señor se altero. En ese momento llame al vigilante, estaba dando vueltas, el señor Aldasoro, le decía apague el vehículo y pague, y el señor decía que no iba a pagar nada, y el señor al salir el vigilante dio un disparo al aire y el señor se estaciono, el agarro para irse. Era una escopeta, largo el cañón. La escopeta la cargaba en la espalda como un morral. El realizo uno al aire y el otro cuando el señor le jala la escopeta. No dio tiempo, el señor Aldasoro le decía que se calmara. Le agarro la escopeta por el cañón. El estaba en la estación de servicio y al dar el disparo al aire, dio unos pasos, el señor que se murió bravo del carro. El señor que murió marico, desgraciado. En la cauchera estaba los que trabajan allí Alcides y el otro muchacho. El señor salio y me quede en el surtidor. No el señor que murió no saco arma solo una botella. No lo vi ingiriendo licor pero vi la botella. Pregunta la Defensa: La muchacha si estaba tomando. En ningún momento provoco la discusión, solo le dijo que pagara. El cargaba su escopeta en la espala. Hace el primer disparo al aire cuando se fue el señor si pagar, pero no a la camioneta. El segundo disparo fue cuando le agarro la escopeta y le cae encima. El señor Aldasoro le decía apague el vehículo y por favor pague. Es vigilante estaba trabajando, el señor Aldasoro. Allí estaba la señora que vende empanada Pastora, Rosa, clientes. Yo tenía una semana en la bomba, pero trabaje limpiando. Cuando ocurre el hecho era bombera. El señor Aldasoro es tranquilo. El señor arranco para irse, y al escuchar el disparo se bajo agresivo bravo, la dama que nadaba con él no se bajo del vehículo. El señor Aldasoro camino como dos pasos cuando se paro el carro, y el señor difunto se bajo furioso y le tiro la botella se le ba encima y le agarra la escopeta estaba muy cerca y allí hubo el otro disparo.

Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se observa realizada de manera hilada, sin contradicciones, con logicidad, percibiendo que ciertamente participó en los eventos que narró y que por ende dice la verdad por tener conocimiento real y personal de los hechos. Dicha declaración sirve de elemento y prueba para llevar al convencimiento de quien decide, de que efectivamente los hechos ocurrieron en la estación de servicio Texaco ubicada a la altura del Kilómetro 8 vía Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara donde la testigo se encontraba laborando para el día 16-11-2001, y llega la victima JOSE VELIZ al surtidor Nº 4, solicitando el suministro de gasolina el vehiculo que circulaba en compañía de una ciudadana.- Una vez que se realiza el suministro de gasolina la victima le manifiesta a la bombera CELUBAY ANA LÓPEZ SILVA, que no cancelaría, retirándose del lugar, por lo que la bombera solicito ayuda al vigilante de la estación de servicio quien realizo un primer disparo al aire, por lo que la victima retorna a la estación de servició, se baja del vehiculo y discute con el vigilante halándole la escopeta, agarrado la escopeta por el cañón, y sale el segundo disparo, llevando a demostrar las circunstancias de tiempo y lugar de los eventos en los cuales resulto muerto el ciudadano JOSE VELIZ. -

3.- Declaración de ALCIDES JESÚS MENDOZA, C.I. N° 7.381.843, y quien expuso:

(…) “esa noche estaba en la estación de servicio leyendo el periódico tranquilamente, escuche una detonación y salgo de donde estaba y vi un señor furioso que salio de la camioneta furioso, con un objeto, y le fue encima al señor Aldasoro y fui auxiliar al señor Aldasoro porque le iba a dar con el objeto que cargaba se escucho el otro disparo, y llamamos a la policía, es todo. Pregunta el Fiscal: No directamente, soy caficultor y tengo una cauchera en la bomba. La cauchera esta de este a oeste. No exactamente estaba en la cauchera sino en la oficina. Dentro de las instalaciones de la bomba, porque los muchachos estaban allá, de frente a los surtidores de las bombas, del lado sur, donde iban hacer una tasca en unos locales comerciales. Estaba frente de los surtidores, no hay mata frente a los surtidores. Camine de la entrada del local hacia fuera. El local que estaba frente a la bomba. Fui a la entrada para ver que había pasado cuando vi que el señor intentaba a quitarle la escopeta al señor, y parece que estaba borracho, y era un peligro para todos. El difunto era un señor pequeño, gordito. Estaba como a 30 metros. No recuerdo características de la escopeta, pero era de cañón largo. A la distancia que yo me encontraba no se decir, pero si vi que la agarro, y fue la primera impresión. Vi que agarro la escopeta el difunto. Por el cañón agarro el difunto. Si lo vi que estaba en contacto, como a un metro, se deja constancia que el fiscal estaba de frente al testigo. A una distancia de un metro aproximadamente. El señor difunto cargaba un objeto en la mano. Hace mucho tiempo que esto pasó lo primero que vi fue que el señor tenía algo en la mano, y lo que veo después que el señor le iba a quitar la escopeta, y por eso me voy ayudar. No recuerdo si la persona tiro el objeto que cargaba en la mano. Pregunta la Defensa: Vi al señor Aldasoro defendiéndose porque le iban a quitar la escopeta, por eso fue que acudí. El señor difunto estaba furioso, diciendo algunas obscenidades le dijo marico al señor Aldasoro. No estoy seguro pero creo que era una botella transparente. Eran entre las 9:20 o 9:30. Estaba dentro de la bomba. Era un local comercial que iba hacer tasca de la bomba, además de los bomberos había dos que hoy son difuntos Yorleny, la señora Ana, Rosa, la señora que vendía crespas Pastora, un gordito bombero que no recuerdo el nombre le dicen tetero piche, y los caucheros de nombre Ramón quien murió, por ser atropellado por un vehículo.

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal, quien decide valora como indicio, toda vez que manifestó haberse encontrando en el lugar en el que ocurrió el suceso, aun cuando también indico que no observo el instante en el que se produjo la muerte del ciudadano JOSE VELIZ.- Depuso el testigo que el hecho ocurrió aproximadamente a las 9:20 p.m., y que el mismo se encontraba al frente de un local en construcción en dicho establecimiento frente a la bomba de la estación de servicio Texaco, y que al escuchar un disparo salió el testigo del local y observó cuando un ciudadano salió de una camioneta furioso y con un objeto en la mano, y comenzó a discutir con el vigilante de la bomba JOSE ALDAZORO, quien cargaba un arma cañón largo con la que estaba forcejeando como a un metro de distancia, por lo que fue a auxiliar al vigilante y es cuando escucha un segundo disparo.- Dejo en claro el deponente que solo escucho disparos, y no observo el momento en el que la persona hoy occisa muere.-
Para quien decide, esta declaración se valora como indicio, por cuanto no aporto información en cuanto a la acción que en el instante ocasiono la muerte del ciudadano JOSE VELIZ, puesto como lo manifestó en juicio el deponente en ese momento solo escucho las detonaciones, por lo que al haber manifestado el testigo que observo lo ocurrido momentos antes de ocurrir la muerte de la victima, y lo avistado después de haber escuchado el segundo disparo, además de mencionar las personas que se encontraban en el lugar para el tribunal solo tiene el valor de indicio.-

4.-Declaración de FRANKLIM JOSE PINEDA CARRASCO, C.I N° 6.602.366, y quien depuso lo siguiente:

(…) “me acuerdo que yo trabajaba en la bomba texaco en la cauchera, la muerte del señor de la bomba, eso fue el 16-11, de 8:30 a 9, no se hora exacta. Yo estuve trabajando en la cauchera e a esa hora, como cauchero, doce horas trabajaba, el señor llego en la camioneta a echar gasolina, es como sucedido que por el pago de la gasolina, escuche un tiro, y luego sale un señor de la camioneta todo alterado diciendo grosería, y venia el señor Aldasoro, y el señor se le fue encima al vigilante y hubo un forcejeo, y el señor estaba tirado en el suelo, saliendo una señora de la camionetas, vi y luego me devolví a la cauchera, porque no puedo dejar solo mi sitio de trabajo, es todo. Pregunta la defensa: ubicada hacia la esquina de la bomba, sentido Barquisimeto Quibor. Esta terminado la bomba, hacia la salida. Tenia turno ese día. Estaba solo prestando turno. Si estaba el señor Alcides. Dos tiros. Me acerque cuando escuche el primer disparo. Al escuchar el premier disparo, veo para todos los lados, estaba reparando un caucho y veo el frenazo de la camioneta que iba saliendo de suministrador de gasolina, y luego sale el señor de la camioneta diciendo grosería. Allí hubo un forcejeo, digo yo, el señor difunto, se fue encima del señor Aldazoro, y él cargaba la escopeta, y se le fue cerca, el difunto cargaba una botella. Si le agarro la escopeta. Cuando tenía la escopeta en el pecho, escucho el segundo disparo. El señor estaba ebrio. Pregunta el Fiscal: Yo trabajaba en la cauchera. Esta la pared de la bomba dentro de la bomba. La cauchera da vista hacia la carretera y el surtidor. Hacía el turno de la noche, de 6 de la noche a 6 de la mañana. Escuche dos disparos. NO se hora exacta de los disparos. El hecho sucedió en la noche, prácticamente a esa hora cierran cerrado los surtidores, como a las 9:30 que cierran los surtidores. Estaba reparando un caucho, a unas personas. Habían otras personas en la cauchera. No se donde estaba el señor Aldazoro. Escuche solamente el disparo. Cuando llego no lo vi. Sino cuando el señor salio. Sentido norte, en el quinto surtidor, del plano, que consta en el asunto. Cuando escucho el primer disparo escucho la camioneta. Estaba reparando un caucho. Escuche que el carro separo. Era una camioneta explore. Tenia trabajando para la época 5 a 6 meses. Si tenia contacto con el señor Alcides y con el vigilante, saludos. Escopeta grande cromada. El cañón largo. Yo vi cuando se bajo del carro, y se fue encima del señor. Mantuvo la botella en la mano. No me recuerdo en que mano tenía la botella, solo recuerdo que tenia la botella. Se le fue encima al señor. Si golpea al señor Aldazoro lo tumba. El señor, se le fue encima hasta el señor vigilante, pegado. Estaba cerca. La distancia del cañón de la escopeta. Cálculo que un metro o 50 centímetros. Tenia al señor encima y el vigilante se echo para atrás. Dijo groserías mama huevo, coño he tu madre, me vas a matar. No se si se le disparo el arma. Si una persona me va agredir, yo me defiendo. El vigilante iba hacia atrás junto con él. Una botella de vidrio transparente. La botella cayó al suelo, olor alcohol aguardiente. A esa hora de cierre si esta la señora de mantenimiento limpia, pero creo que a esa hora no estaba. Aquí le estaba reparando me dejo el caucho y se fue, era un caucho de repuesto, cuando escuchamos la pelea y el tiro el señor del caucho se fueron. Luego comenzó a llegar la gente. Se bajo del carro una señora y un señor. Ella llego diciendo llamando Rafael. Yo le dije que estaba muerto. Y luego se bajo otro señor. La señora comenzó a gritar Rafael, le dije que estaba muerto y me fui a la cauchera y le dije que estaba muerto.

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, por cuanto de la misma se demuestra, que el deponente pudo observar el momento en el que el vigilante le da muerte a la victima, toda vez que el testigo manifiesta que el hecho se produjo en fecha 16 de noviembre, indicando que por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho no recuerda la hora exacta, mencionando que la hora aproximada fue como de 8:30 p.m. a 9:00 p.m.- Manifiesta el deponente que se encontraba laborando en la referida estación de servicio como cauchero, y que observo a la victima cuando llego en una camioneta a la estación de servicio para suministrar gasolina al vehiculo, también el deponen se percato de escuchar un tiro, y luego observa cuando sale de la camioneta la victima alterada y con una botella en una de las manos, se le va encima al vigilante de la estación de servicio y hubo un forcejeo, avistando cuando la victima se encontraba en el suelo y sale una señora de la camioneta.- Precisa el testigo en su deposición la distancia aproximada entre la victima y el victimario para el momento en el que ocurrió el hecho, indicando que la distancia era entre un (1) metro y cincuenta centímetros.

Demostrándose con esta declaración que el testigo por haber presenciado el hecho ocurrido, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que el victimario le dio muerte a quien en vida respondía al nombre de JOSE VELIZ.-

5.-Declaración de PASTORA DEL CARMEN PEÑA GIMENEZ, C.I. N° 11.785.960, y quien depuso lo siguiente:
(…) “yo trabaja vendiendo arepa en la bomba texaco. El señor llego a echar gasolina, y luego el señor dice que no va a pagar la gasolina, y fue arrancar y echo un disparo al aire. El señor se le vino encima al vigilante, y diciéndole grosería y allí se escucho el segundo disparo y lo veo en el suelo, como muerto. Es todo. Pregunta el Fiscal: frente a la isla N° 4. Según el plano que consta sentido norte, isla numero 4. Lo atendió Ana. Eso fue a las 9:30, estaba trabajando. El señor le daba la gana no te voy a pagar, y arranco con el carro. Ana le dice que como te puse la gasolina y él señor estaba ebrio. El separo cerquita de donde vendía las arepas. El señor se bajo bravo, y decía mama huevo. Dijo grosería cuando se bajo a discutir con él vigilante. Dos disparos, se escucho uno primero y el otro cuando el difunto jalaba. Solo escuche el primer disparo, venia cerca de la oficina por donde están los baños. No entiendo el plano que consta en el asunto. Trabajaba todo el tiempo, trabajaba por mi cuenta. Lo conocía de trato. Escopeta, más o menos grande. Cañón era largo. Los bomberos estaban allí, Ana, Rosa, Franklim, trabaja allí por su cuenta. Objeción de la defensa esta afirmando que el acusado disparo. Reformule la pregunta. No tenia forma de disparar, el la tenia guindando aquí, yo no creo que el señor allá querido matarlo. El señor se le fue encima le decía que lo iba a matar. Y veo tirado. El tenia un vaso o una copa, la tiro, estaba muy bravo el difunto. No llevaba nada en las manos cuando se le fue encima. No sabe diferenciar centímetros y metros. El señor se fue encima del vigilante y le jalaba la escopeta, como a cincuenta (50) centímetros. El señor si le agarro l escopeta al acusado. No recuerdo muy bien, por que parte agarro la escopeta. No lo golpeo y le dijo grosería. La mujer andaba ebria, le decía papi, y lo dejo allí, se fue. El señor Franklim no se le acerco a la mujer. NO recuerdo en que parte estaba el arma de fuego. El señor se la jalaba, y el vigilante se echaba para atrás, eso fue una cosa del diablo, nada mas los balandros que hacen esas cosas malas, pero el no lo iba a querer matar. No creo que el acusado utilizara el arma para matar a la victima.”

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide valora como plena prueba, toda vez que la testigo manifestó haberse encontrado en el sitio para el momento en el que se produjo el hecho punible debido a que vendía arepas.- Señala la testigo que el suceso ocurrió como a las 9:30 p.m., en la bomba N° 4 de la Estación de Servicio cuando llega un ciudadano que es atendido por ana (refiriéndose a CELUBAY ANA LÓPEZ SILVA), quien surtió de gasolina y luego el cliente no quiso cancelar por el suministro de gasolina, al instante escucha un disparo, es cuando observa que el señor que se encontraba en el vehiculo retorna a la estación de servicio y comienza a discutir con el vigilante de la bomba y se le va encima, y escucha un segundo disparo, y es cuando observa a la victima tirada en el suelo.- Deponiendo esta testigo con pleno conocimiento como se produjo el hecho, coincidiendo su declaración con lo manifestado por los testigos que presenciaron el hecho.-

6.- Declaración del experto adscrito al departamento Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, MEDICO PATÓLOGO FORENSE, y quien expuso:

(…) “reconozco el contenido y la firma de la experticia contenida en el folio 103 732 001 perteneciente a Rafael José. Es una persona de 45 años que observamos orificio de entrada de proyectil por arma de fuego con quemadura de 5 cm. de ancho y orificio de salida. Encontramos que en el carneo no hay lesiones, en el tórax el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, en el recorrido perfora los músculos pectorales y perforación del pulmones, corazón y Orta. En el resto de lo órganos no hay lesiones. Recibe disparo con proyectil múltiple y la causa de la muerte es la hemorragia interna causada por una arma de fuego. Es todo. Pregunta el Fiscal: tengo 26 años en el cuerpo. Mi función es determinar la causa de la muerte que fue por herida de arma de fuego causado por una escopeta. Fueron lesionados un pulmón, parte de la columna, corazón, aorta. Músculos pectorales. El hecho de encontrar 5 fragmentos de plomo indica que hubo paso de elementos de disparos. No nos dan signos de sustancias químicas dentro del organismo. Mi impresión fue que el disparo fue hecho a cortisima distancia. Este disparo fue hecho a contacto, el borde del cañón esta pegado con la piel. El orifio de entrada fue de 3 cms de diámetro externamente. He visto orificios de 3, 4 y 5 cms con disparos a contactos. Es todo. ”…
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, toda vez que es rendida por un funcionario experto en la materia, coincidiendo dicha declaración con el protocolo de autopsia practicado al occiso, en el cual describe la trayectoria intraorgánica de los proyectiles disparados por armas de fuego que impactaran la humanidad de JOSE VELIZ, así mismo, describe los orificios de entrada y salida ocasionados por el paso de los proyectiles, de igual manera las lesiones que se ocasionaron en las zonas vitales del organismo de la victima como: un pulmón, parte de la columna, corazón, aorta, y músculos pectorales, que le ocasionaron la muerte a JOSE VELIZ, demostrándose con esta declaración, cuya experticia practicada fue incorporado al debate en cumplimiento a la normativa legal que: La comisión del delito de homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JOSE VELIZ.-

7.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara YANNY PASTORA GONZÁLEZ RAMOS, C.I. N° 9.621.388, quien expuso:

(…): “es mía la firma y reconozco el contenido de las actas cursantes a los folios 104 y 105 del expediente, me fueron suministrados un pantalón una camisa un pantalón y unos lentes. Se realizo experticia y reconocimiento físico. Se hicieron pruebas que arrojaron que las manchas o costras pertenenecen al grupo sanguíneo O, los orificios ocasionados a las prendas de vestir fueron causados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Es todo. Pregunta Fiscal: tengo 16 años en el cuerpo. Si hice estudio a una serie de evidencias. En la camisa se observan manchas y soluciones de continuidad, se hicieron una serie de análisis para observar las características, en este caso se observo aro de color negro que deja restos de pólvora alrededor del aro de continuidad. Si eso es rastro de pólvora. El tamaño del orificio de la camisa era de 1mm de longitud con perdida de material con aro de color negro. Cuando el proyectil pasa a través de la fibra eso es observado. Concluyo que fue por el paso de un proyectil. En cuanto al pantalón se observaron manchas hemáticas del tipo O. los lentes tienen costras de sangre correspondiente al tipo O. Es todo. Pregunta Defensa: eso quiere decir que en la superficie de la pieza hay algo que evito la continuidad de ese tejido, y en su centro hay perdida de material que es la trama y el urdimbre. Si el disparo se efectúa a distancia es poco probable, no es posible que quede ese aro de color negro, ya que el proyectil se limpia y deja el aro de color negro. Hay pérdida de material por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego. Es todo.”…

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, toda vez que la misma fue realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, especialista en la materia y cuyos conocimientos científicos depuso ante el Tribunal sobre EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA practicada a: Una (01) camisa, Un (1) pantalón, Un (1) reloj, unos lentes, y sobre las que indico que en base al análisis y reconocimiento se determino que las manchas o costras encontradas en las piezas sometidas a estudios pertenecen al grupo sanguíneo O, los orificios ocasionados a las prendas de vestir fueron causados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.-Esta deposición coincide con la experticia Hematológica y Física N° 9700127-2617, de fecha 02-01-2002, incorporada al proceso, y que lleva al convencimiento de esta juzgadora, primero de las prendas que portaba el occiso JOSE RAFAEL VELIZ, se encontraban impregnadas de la sangre del tipo “O” que se corresponde con la sangre de tipo humano, y que los orificios que se encontraron en la prendas de vestir fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego que portaba el victimario JOSE EUGENIO ALDAZORO.-

8.- Declaración del FUNCIONARIO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS, C.I. N° 8.511.961, quien expuso:

(…): “es mía la firma y reconozco el contenido del acta cursante al folio 111 del asunto, ese día andábamos de patrullaje en la paz y nos llegamos a la E/S texaco y encontramos al occiso tirado en el suelo y nos indicaron que era por un problema que había pasado con el vigilante. Aparentemente era que no tenia dinero y se iba a parar mas adelante y el bombero le aviso al vigilante en eso el señor se le abalanzó al vigilante y este efectuó un disparo. Es todo. Pregunta Fiscal: estaba adscrito al destacamento 15 la Paz eso fue a las 9:40 PM. Iba con el cabo medina quien era el clase de la unidad. Identificamos a dos personas en el sitio pero había muchas personas. Una fue ira Valera y Luís enrique Pérez. No me recuerdo como estaba tirado el cadáver. Ira Valera me dijo que llego a equipar y se estaciono fuera de la isla por que no tenía dinero para pagar y el vigilante se traslado hasta allá. Los dos testigos me indicaron las mismas circunstancias. Al arma tenia 4 cápsulas sin percutar y una percutada. Era una escopeta semi automática. La cápsula fue colectada cerca del occiso, y había pedasos de vidrios, el largo de la escopeta era como de un metro 30cms. Solo entrevistamos a esas dos personas. Pregunta la defensa: Aldasoro estaba en sus funciones de trabajo y no trato de huir, el arma estaba en la oficina. El arma era bastante larga no recuerdo el color. Había restos de vidrios cerca del cadáver. El vigilante y los testigos me indicaron que la victima se abalanzó sobre el vigilante.” …

Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en su deposición el funcionario policial actuante en el procedimiento, de manera clara, sin observarse duda ni confusión alguna, manifiesta el conocimiento que de los hechos tiene en cuanto al procedimiento realizado en fecha 16 de noviembre de 2001 en la Estación de Servicio Texaco, ubicado vía Quibor cuando siendo las 9:40 p.m., encontró al occiso tirado en el suelo, señala las evidencias que observo al momento de realizar el procedimiento, estos fueron una escopeta semi automática que tenia 4 capsulas sin percutir y una percutida, y que la capsula fue encontrada cerca del occiso y habían pedazos de vidrio en el lugar.- Manifestó el funcionario actuante que en el procedimiento actuaron dos testigos en el procedimiento de nombres Ira Valera y Luís Enrique Pérez.- Para quien decide, esta declaración es convincente, no sólo por la cualidad de funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado que rindió la declaración, sino también, que la misma es realizada de manera clara, sencilla, ilustrando a esta juzgadora para demostrar que el cuerpo de la victima se encontraba tirado en la estación de servicio en el referido sitio, la hora aproximada en la que los funcionarios observaron el cadáver, así como el arma que se observo como para ilustrar a quien decide sobre la conducta asumida por los acusado frente a la autoridad.-

9.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ, C.I. N° 9.625.304, quien expuso:

(….)“ adscrito área de análisis y reconstrucción de hechos. Ratifico el contenido y firma e impresión de sello húmedo presente en la experticia que se me exhibe, la misma consiste en un levantamiento planimetrito requerido por la Fiscalía 4ta del MP, él mismo esta signado N° 1990, y practicado en la avenida Florencio Jiménez, KM 8, vía a Quibor, estación de servicio Texaco, en Barquisimeto. Me fue solicitado una experticia en planimetría en el sitio, representación grafica del sitio del suceso, en el lado derecho una vista área una vista de planta del sitio en cuestión, este fue elaborado en la dirección antes descrita y a una escala de uno es a quinientos. Para los presentes esta la vista área es como si estuviese en un aeroplano, hay surtidores de combustibles y áreas de ofician, hay una chauchera en la parte superior del plano esta la vía que dirige a Quibor y la viceversa la que dirigía a Barquisimeto, este oeste y viceversa, acaba en ese mismo plano esta marcado con números 1,2, y3 los siguientes aspectos: 1- posición del victimario al disparar con escopeta contra Veliz José Rafael. 2- Posición de Veliz José al recibir disparo de escopeta. 3- Esta marcada en una área su raya y según inspección técnica donde se localiza el cadáver de la persona. Del lado izquierdo esta señalo a través de dibujo la parte anterior de un cuerpo humano, allí se refleja las heridas que presento el cadáver, tomando como referencia el protocolo de autopsia N° 731-002, de fecha 05-12-01. En ese protocolo nos indica el patólogo que tiene un orificio de entrada de 3 centímetro en la región mamaria izquierda, ye indica que presenta 4 orificios en la región Inter.-escapular izquierda y escapular derecha, menciona el protocolo de autopsia que el trayecto es de adelante hacia atrás, y de izquierda a derecha. En cuanto al protocolo de autopsia la región mamaria izquierda, no indica que si es de arriba hacia abajo quiere decir que es horizontal, es todo. Pregunta el Fiscal: 15 años como experto en planimetría. Si he realizado diversos cursos en esa área. Para ese entonces se llama planimetría, a partir de 1999, se llama grupo de trabajo de reconstrucción de hechos. Cuando se realiza esta experticia tiene que haber una inspección técnica, el experto continua su laboras haciendo mediciones en las áreas especifica, con la inspección técnica se deja constancia del sitio. Se traslada con el investigador para el sitio. En este particular protocolo de autopsia. Es correcto. En el protocolo me indica como entro como salir el proyectil. En los conocimientos de balística, hay tres tipos de disparos a contacto a quema ropa, este va ir si se quiere de una distancia de 0 a 2 cm. Próximo a contacto de 2 cm hasta 60. Y catalogamos a distancia de 60 adelante. A contacto quiere decir, que el tirador al momento de disparar esta en la boca del cañón pegada a la victima o hasta dos cm., todo lo que posea el cartucho la escopeta en este caso, allí pasa proyectiles, hay una parte que se llama taco, todo pasa por la herida y deja unas características particulares. Próximo a Contacto de 2 a 60 cm., aquí también cuando se ejecuta un disparo tiene la particular el patólogo tiene que decir la presencia del tatuaje, la pólvora no deflagrada, la que no se combustiona. El arma de fuego la aguja al percutar en el culote produce la chispa la pólvora pasa de un estado sólido a un estado gaseos estos gases van expulsar esto hacia fuera al cañón, cuando pasa esto parte de esta pólvora no se quema, esas particular si estamos en presencia de un disparo próximo a contacto van a quedar alrededor del orificio, gránulos de pólvora alrededor de la herida. A distancia mas de 60 centímetro, no hay granos de pólvora combustionados, cuando no hay no lo indica el patólogo, aquí habrá disparos mas de distancia. Se realizado una prueba con una pistola Glo, todavía a un metros aparece los gránulos. Fuimos al sitio y el técnico me hizo referencia de donde quedo el cadáver. En este particular nos basamos con el protocolo de autopsia es especifico presenta un orificio a nivel mamario izquierdo y que presenta 4 orificios de salida región escapular, y que va de izquierda hacia la derecha, el tirador tuvo que haber estado hacia la línea, del lado izquierdo de mi persona para que se produzca la trayectoria, si esta derecho va adelante hacia atrás. El tirador hacia la izquierda y yo dándole el blanco izquierdo. Cuando hablamos de horizontalidad se refleja que el ánimo del cañón estaba horizontal. Pregunta la Defensa: no recuerdo fecha. Se le exhibe fecha 16-11-2001, fecha del caso. No aparece fecha de elaboración en la experticia, el mismo se ejecuta posterior a la fecha de solicitud o memorando. Es relevante el protocolo de autopsia allí no indica que tipo de heridas tiene, el diámetro y orificio de salidas si los posee y su trayectoria si es derecha a izquierda si es de atrás hacia delante y que región anatómica esta comprometida. En este sentido el patólogo, cuando nos habla que es de adelante hacia atrás, de allí el patólogo en este caso, fue de adelante hacia atrás y de izquierda, nos indica si es de abajo hacia arriba, nos indica que es horizontal, en este particular debe decir si es de arriba hacia abajo y en este caso no lo dijo, y la interpretación que doy es que fue horizontal. No vi ninguna evidencia me la suministro personal técnico, creo que fue Rogelio Yépez o Pérez Candia. NO directamente no aprecie las evidencias. El basamento inspección técnica y protocolo de autopsia. NO vi el arma utilizada. No vi el cadáver del occiso. Usted llego a Objeción del Ministerio Público las evidencia recolectada el cuerpo de la persona se va a otro departamento y no tiene ninguna vinculación con el funcionario o área de planimetría, no se cual es la relevancia de la pregunta de la defensa. Alo negro en la victima: ahumamiento. Si estamos en presencia de alo negro ahumamiento que deja la camarada, que deje el disparo estamos entre 0 y dos centímetros, y por eso deja el ahumamiento de color negro a contacto.”…

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, toda vez que la misma fue realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, especialista en la materia, sobre cuyos conocimientos científicos depuso ante el Tribunal con relación a la Planimetría en la Estación de Servicio Texaco ubicado en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 8, vía Quibor de Barquisimeto del Estado Lara, lugar en donde se encontró el cuerpo sin vida de la victima, dejándose constancia de los siguientes particulares:

1- Posición del victimario al disparar con escopeta contra Veliz José Rafael.
2- Posición de Veliz José al recibir disparo de escopeta.
3- Lugar en el que fue localizado el cadáver de JOSE VELIZ
4- Se describe las heridas que presentaba el Cadaver

Manifiesta el experto que para realizar la planimetría tomo como base de referencia para plasmar lo ocurrido en el sitio de la Inspección Ocular, y para precisar las heridas del cadáver se considero el Protocolo de Autopsia las cuales sirvieron para ilustras las heridas que presentaba el cadáver, indicando que se observo un orificio de entrada de 3 centímetro en la región mamaria izquierda, y también preciso que presentaba 4 orificios en la región Inter.-escapular izquierda y escapular derecha. Ilustrando a esta juzgadora, en cuanto a la posición del cadáver en el sitio del suceso, la trayectoria de la bala que ocasiono una herida que pudo haber sido en forma horizontal.-

10.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JOSE RIVAS, quien expuso:

(…) “si reconoce contenido y firma. A solicitud de la Fiscal 4to del Ministerio Publico, experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, relacionada con el Exp. 13F04-1495-1, sobre un arma de fuego y una concha, procediéndose a realizar descripción sobre una escopeta, calibre 12, satinada, fabricada USA, marca Wingmaster, serial 18655V, así como las partes que la constituye, empuñadura, guarda manos, entre otros. Posteriormente, se describe una concha calibre 12, marca wingchester, y se establece que la misma inicialmente forma parte de cuerpo de un cartucho del mismo calibre, señalando que su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborte y capsula, el mismo al ser observado en microscopio balística, se constata una huella de impresión o compresión directa en la capsula de fulminantes y alrededor varas de fricción, producidas por la aguja percusora y plano de cierre, del arma de fuego que la lecciono. En relación a la peritación, en la cual establece el procedimiento científico para determinar si la concha fue percutida por el arma de fuego en cuestión, es decir, sometimos al microscopio de comparación balística la concha estándar obtenida del arma y la concha incriminada. De igual forma, se establece el buen funcionamiento del arma, para finalmente llegar a la conclusión: en conclusión Nº 2, que la concha, fue percutida por el arma de fuego, tipo escopeta, marca Wingmaster, calibre 12, serial 18655V, suministrada de igual forma como incriminada, es todo. Pregunta el Fiscal: arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, serial 18.655V, marca Wingmaster. El diseño de mecánica, descripción la carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una lengüeta ubicada en la parte inferior de la misma, la cual permite el ingreso de cartucho a un deposito localizado en esta parte, hasta un numero de 5, era una escopeta pajiza. Se pueden hacer 6 disparos con la escopeta. No hablo del sistema de seguridad del arma, y la misma se encontraba en buen estado, y no hubo problemas para realizar los dos disparos de prueba, y estaba en buen estado de funcionamientos. En este caso, esta arma funcionalmente el disparamiento del disparador. El revolver es de simple acción, accionara disparar el disparador, y doble acción. Esta arma no se realiza de simple acción. Debe el disparador disparar. El disparador estaba en buen estado y funcionamiento. Pruebas de sensibilidad, si no son solicitadas, no se practican. Los disparos de prueba se realizaron, como un arma corriente, en buen estado y funcionamiento. Lo describo, una concha constituida por el manto del cilindro, que lo recubre, material sintético rojo, parte esencial de la concha. Esa otra pieza se denomina taco, que permite que los proyectiles esféricos se mantengan a cierta distancia, esa pieza es de gran valor criminalistico, cuando los disparos son a corta distancia con escopeta, pueden encontrarse en el cuerpo y producirse una herida con diámetro considerable. Pregunta la Defensa: las prueba de sensibilidad, se practican cuando son solicitadas por el Fiscal, Juez u Organismo, aquí no se realizo, y sirve para determinar las libras de expresión necesarias para que un arma se pueda disparar. Herida de diámetro Considerado, me voy a la experticia que tengo de balística, quien lo establece el medico forense, calibre 12, tiene 12 proyectiles esféricos e ingresa los 12 proyectiles y el taco, y ello lleva a que la herida tenga cierto diámetro, la piel posee características, esta tiende a adoptar cierta posición, las heridas se produce y la piel tiende ha cerrarse, el grosor de la misma debe ser un diámetro al taco, el taco ingreso con los proyectiles. El taco aclaratoria, en balística hay un fenómeno rosa o como de depresión que se produce entre los 8 y 10 metros y luego de haber salido proyectado, las postas (proyectiles esféricos) que consiste en la dispersión o inicio, individual que va ha realizar cada proyectil. Se entraron en manera conjunta, a disparo a corta distancia.- Experticia Trayectoria Balística Nº 9700-127-2958, de fecha 25-02-2002: en este caso se procedió a efectuar experticia trayectoria Balística, seguida por la Fiscalia 4ta, trasladándome hasta el Km. 8 Vía Quibor Florencia Jiménez ( estación de servicio Texaco-Edo Lara), describo el lugar de los hechos, se trata de una estación de servicio, con calzada asfalta, que los surtidores están en sentido oeste, y la salida sentido este. Posteriormente, tomo en consideración elementos técnicos criminalisticos para elaborar informe, reconocimiento del cadáver Nº 5669, 17-11-2001, en el cual se hace referencia que la estatura del cadáver era de 1,78, se le aprecio herida de forma circular y borde irregulares en la región mamaria izquierda, posteriormente considero, los elementos de caracteres medico-legal entre los cuales cito: Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver José Rafael Veliz, de fecha 5-12-01, en el cual considero, la presencia de un orificio de entrada por proyectiles de arma de fuego, que se ubican en la región mamaria izquierda, de 3 cm., con alo rojizo de 1,5 cm. de ancho, por dentro de la tetilla. De igual forma, aprecio el medico anillo y quemadura en la misma región mamaria, de igual manera, 4 orificios entre la región escapular, e interescapular derecha e izquierda de 0,8 cm. de diámetro, evertidos y separado entre 4 cm., entre si. El análisis de los presentes elementos y sitios del suceso, me permitió establecer: posición de la victima al momento de recibir el disparo la misma se encontraba de pie con su frente orientada en sentido oeste en un mismo plano del disparador. La segunda conclusión posición del disparador con el arma de fuego, el mismo se encontraba de pie con su frente orientada al sentido este, efectuado disparo en sentido oeste-este. Finalmente ultima conclusión, la cual se refiere al índice de proximidad y de acuerdo a la presencia de quemadura y al tamaño, se establece que el mismo se efectuó a una distancia que oscila entre 2 y los 3 metros, es todo. Pregunta el Fiscal: la distancia del disparo efectuada a la victima fue entre 2 a 3 metros. Cuando hablamos de arma de fuego de proyectil único revolver, pistola, aquí hay heridas a contacto y próximo a contacto en escopeta hay variantes en la clase de heridas. Arma de fuego: heridas a contacto: tiene forma estrella, desgarros y contundido, distancia 0 y 2 cm., hay que observar varios signos, herid muy cercana próximo a contacto: distancia entre la boca de cañón a la victima de 2 a 60 cm. Hay tatuaje verdaderos y falsos, y quemaduras, finalmente herida a distancia; se observa la zona de fisch, es decir, anillo de jugamiento y anillo conduzo erosivo. En el caso de escopeta, estos parámetros de distancia no se considera como tales, por cuanto que los cartuchos, poseen mayor cantidad de pólvora, son pólvoras granuladas y son disparados por arma de animaliza, donde existe o se produce gran cantidad de gases, los cuales generalmente son expulsados conjuntamente con los proyectiles esféricos, influyendo de igual forma la longitud de los cañones, en este caso tiene 570 milímetros. En este tipo de arma los gases no son aprovechados, como en las maquinas automáticas y semiautomáticas, al salir expulsados pueden ser apreciados en los orificios de entrada. El cono de dispersión, es de gran valor para un experto de balística, siempre y cuando el medico forense lo establezca en el protocolo en este caso creo que el medico no lo hizo, mientras mas concentrado este el tatuaje menor es la distancia, a mayor dispersión del tatuaje mayor es la distancia. Aquí hay un detalle importante, el medico hace referencia a la quemadura la cual se da en escopeta, que se da entre los 2 a 3 metros. Pregunta Defensa: la trayectoria intraorganica determina la horizontalidad al proyectil, la cual determina por el medico forense la trayectoria intraorganica.” (…)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide le da pleno valor probatorio, toda vez que el experto mediante su declaración ratifica el contenido de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, relacionada con el Exp. 13F04-1495-1, describiendo el arma de fuego utilizada por el victimario de la que se pudo evidenciar que se trataba de una escopeta calibre 12 milímetros precisando la parte que las constituye, describiendo la concha que fue accionada, concluyendo el experto que el arma se encontraban en buen estado de funcionamiento, declaración esta que llevo al convencimiento de quien Juzga por haberlo manifestado el funcionario, que esta arma se encontraba en buen estado, y que no bastaba la simple acción, sino que resulta necesario ejecutar una acción de disparo para que pueda ser expulsado el proyectil de la escopeta; testimonio esencial para esta Juzgadora, por cuanto permitió demostrar la intencionalidad del ciudadano JOSE ALDAZORO de accionar el arma que le diera muerte a la victima, logrando desvirtuar el alegato de la defensa en cuanto a que el disparo se produjo por accidente y por la propia acción de la victima.

De igual modo, se valoró como plena prueba la declaración que dio el experto JOSE RIVAS ratificando la experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-2958, de fecha 25-02-2002: deposición que fue coincidente con el resto de las declaraciones al describir el sitio al que se traslado para realizar esta experticia, precisando que considero elementos técnicos criminalisticos para realizar dicha experticia tales como reconocimiento del cadáver Nº 5669, 17-11-2001, Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver José Rafael Veliz, de fecha 5-12-01, que sirvieron concluir en el informe: a)Posición de la victima al momento de recibir el disparo, indicando el ciudadano JOSE RAFAEL VELIZ se encontraba de pie con su frente orientada en sentido oeste en un mismo plano del disparador. b) Posición del disparador JOSE ALDAZORO con el arma de fuego, indicando que se encontraba de pie con su frente orientada al sentido este, efectuado disparo en sentido oeste-este. c) Proximidad del disparo, concluyendo el experto con base a la presencia de quemadura y al tamaño, que el mismo se efectuó a una distancia que oscila entre 2 y los 3 metros, desvirtuándose la tesis aducida en juicio por la defensa que el disparo se hubiese realizado a contacto o próximo a contacto, esto en razón de la explicación científica aportada por el funcionario al mencionar a preguntas que hiciere el Ministerio Publico cuando indico sic (…) En el caso de escopeta, estos parámetros de distancia no se considera como tales, por cuanto que los cartuchos, poseen mayor cantidad de pólvora, son pólvoras granuladas y son disparados por arma de animaliza, donde existe o se produce gran cantidad de gases, los cuales generalmente son expulsados conjuntamente con los proyectiles esféricos, influyendo de igual forma la longitud de los cañones, en este caso tiene 570 milímetros. En este tipo de arma los gases no son aprovechados, como en las maquinas automáticas y semiautomáticas, al salir expulsados pueden ser apreciados en los orificios de entrada. El cono de dispersión, es de gran valor para un experto de balística, siempre y cuando el medico forense lo establezca en el protocolo en este caso creo que el medico no lo hizo, mientras mas concentrado este el tatuaje menor es la distancia, a mayor dispersión del tatuaje mayor es la distancia. Aquí hay un detalle importante, el medico hace referencia a la quemadura la cual se da en escopeta, que se da entre los 2 a 3 metros; y que llevo al convencimiento de quien Juzga que el disparo efectuado por el ciudadano JOSE ALDAZORO con la escopeta fue a distancia, sin que esto pueda contrariar lo precisado en las pruebas científicas traídas al proceso como el Protocolo de autopsia del cadáver, puesto que en el caso de la escopeta los cartuchos poseen mayor cantidad de pólvora, son pólvoras granuladas y son disparados por arma de animaliza, donde existe o se produce gran cantidad de gases, los cuales generalmente son expulsados conjuntamente con los proyectiles esféricos, influyendo de igual forma la longitud de los cañones, en este caso tiene 570 milímetros: de allí que tal deposición llevo a concluir la intencionalidad del victimario en dar muerte al ciudadano JOSE VELIZ.-

11.- Testimonio de YARLENNY ALBERTO ROA LEÓN, ofrecido por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal de Juicio. En razón del desistimiento manifestado en juicio por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, no se entra a valorar.-

12.- Testimonio de LUIS ENRIQUE PEREZ VIERA, ofrecido por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal de Juicio. En razón del desistimiento manifestado en juicio por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, no se entra a valorar.-

13.- Testimonio de FERNANDO RAMON GUEDEZ, ofrecido por la defensa y admitido por el Tribunal de Juicio. En razón del desistimiento manifestado en juicio por el abogado defensor GUSTAVO MENDOZA, no se entra a valorar.-

14.- Testimonio de JOSE CANDIA PEREZ del Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalisticos del Estado Lara, ofrecido por la defensa y admitido por el Tribunal de Juicio. En razón del desistimiento manifestado en juicio por el abogado defensor GUSTAVO MENDOZA, no se entra a valorar.-

15.- Testimonio de FELIX MEDINA, funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del que no obstante haberse agotado los mecanismos para su comparecencia, de cuyo testimonio se prescindió de la forma que dispone el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- Testimonio de IRA GABRIELA VALERA, del que no obstante haberse agotado los mecanismos para su comparecencia, de cuyo testimonio se prescindió de la forma que dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. DE LAS DOCUMENTALES:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-731-001, de fecha 05 de diciembre de 2001, suscita por el Medico Patólogo Forense JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y la cual fue practicada al cadáver del ciudadano RAFAEL JOSE VELIZ, en el cual se concluye: … “Se trata de masculino de 43 años, quien presenta herida por arma de fuego, de proyectil multiple en región anterior de torax izquierdo con lesiones graves de pulmón, corazón y aorta, que lo conducen a la muerte.” …

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de un cadáver, a quien se le causo la muerte producto de heridas ocasionadas por arma de fuego que comprometió regiones vitales su organismo.-

2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA (DETERMINACIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD), N° 9700-127-2617, de fecha 02/01/2002 suscrita por el Experto YANNY GONZALEZ adscrito al Laboratorio Región Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, en la cual se concluye:

(…) “En base al análisis observación y reconocimientos practicado a la muestra y piezas recibidas, se concluye;
1.-La sustancia de color pardo y pardo rojizo presente en las piezas y segmentos de gasa, es de naturaleza hemática y corresponden al grupo “O”.
2.- Por las características físicas de clase que presentan las soluciones de continuidad, que posee la pieza N° 1 (camisa), se puede determinar que las mismas fueron originadas por el paso de proyectil (es) disparado (s) con arma (s) de fuego.” (…)

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de de evidencias de sustancias hematicas humana, que corresponde al grupo sanguineo “O”, que posee la pieza N° 1 camisa, lográndose determinar que las mismas fueron originadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego.

3.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 97001272958, de fecha 25-02-2008, suscrita por el Experto JOSE RIVAS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, en la que se concluye:

(…) “En base a los elementos antes citados, aunados a las apreciaciones de carácter técnico Criminalistico y Medico Legal, se pudo establecer lo siguiente:
1. POSICIÓN DE LA VICITMA PARA EL MOMENTO DE RECIBIR EL IMPACTO DE PROYECTILES MÚLTIPLES DISPARADOS POR UN ARMA DE FUEGO.
La victima para el momento de recibir los impactos de proyectiles multiples disparados por un arma de fuego del tipo Escopeta, se encontraba de pié, con su frente orientada en sentido Oeste y en un mismo plano con respecto al tirador.
2. POSICIÓN DEL TIRADOR CON EL ARMA DE FUEGO CON RESPECTO A LA VICTIMA
El tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego del tipo Escopeta, que le produce la herida y posteriormente muerte a la victima a la victima se encontraba de pie, con su frente orientada en sentido Este, con el cañón del arma de fuego lineal o frontal, efectuando disparos en sentido Oeste hacia el Este u encontrándose de frente al hoy occiso.
3. INDICE DE PROXIMIDAD
De acuerdo a los detalles característicos que presenta la herida (quemadura) y a su tamaño, se establece que el disparo fue producido a una distancia que oscila entre los 2 y 3 metros. (…)”

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la posición de la victima y el victimario, y que el disparo efectuado mediante el uso de un arma de fuego fue realizado por el victimario a distancia.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 5660, de fecha 16/11/2001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, suscrita por los funcionarios PEREZ CANDIA, COLMENAREZ VICTOR, Y ROGELIO YEPEZ, practicada en La Autopista Vía a Quibor (Florencio Jiménez) a la altura del Kilómetro 8 de la Estación de servicio Texaco, dejándose constancia de lo siguiente:
(…) El lugar a inspeccionar resulto ser una estación de servicio ubicada en la dirección antes mencionada, la cual posee una calzada completamente asfaltada, en sentido oeste se localizan los surtidores de combustibles, en sentido este se encuentra la salida donde se avista sobre el mencionado piso asfaltado y sobre una pequeña mancha de sustancia de color pardo rojizo el cuerpo sin vida de una persona adulta, correspondiente al sexo masculino en posición dorsal con las extremidades inferiores y superiores completamente extendidas y orientadas en sentido suroeste, la región cefálica orientada en sentido noreste, (…) al ser revisado se aprecia una herida abierta con bordes irregulares en la región mamaria del lado izquierdo, prosiguiendo con la inspección se localiza en sentido sur a tres metros con cincuenta centímetros de distancia del mencionado cadáver una cartucho de capsula de escopeta del calibre 12mm, de color rojo, se colecta sustancia de color pardo rojizo y la mencionada cartucho, en sentido sur se encuentra aparcado un vehiculo marca Ford, modelo Explorer, color verde, tipo sport wagon, clase camioneta, placas identificativas IAB94M, (…)

Documental esta que al momento de su valoración de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha en virtud del principio de la inmediación que rige el sistema penal acusatorio en nuestra legislación por cuanto los funcionarios que aparecen como suscribientes de la inspección ocular no declararon en juicio con relación a la referida Inspección.-

5. ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas ciudadano Jesús Gregorio Hernández Sánchez de fecha 23-01-02, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL VELIZ.
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de que en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2002, riela acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL VELIZ, ocurrida en fecha 16-11-01, documental que sirve y es valorada como documento legal e idóneo para demostrar la muerte de la víctima.-

6. ACTA POLICIAL de fecha 16-11-01 del destacamento N°15 de las Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara suscrita por los funcionarios FELIX MEDINA Y JUAN TOVAR, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrieron los hechos.

Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar la desecha, toda vez que no es de las documentales que se incorporan al proceso de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 9700-056-2734, de fecha 10-01-02 suscrita por el Inspector NAILET MARTÍNEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En el que se precisa sic: (…) “El material recibido consiste en lo siguiente: 1. Cinco (05), “POSTAS”, elaboradas en metal de color gris, presentan pequeñas adherencias de costras de color pardo rojizo. (…) indicándose en las conclusiones que el material de color pardo rojizo analizado, es de naturaleza hematica, de igual manera no se le determino el grupo sanguíneo por exiguo de material. (…)

Prueba esta que al valorarla de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que la experto no ratifico en juicio el contenido de dicha experticia, quien Juzga desecha dicha prueba puesto que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita esclarecer los hechos toda vez que la misma indica que no se le determino el grupo sanguíneo por exiguo de material.

8. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 05-12-01 suscrita por el experto GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia el lugar en el que se produjo el hecho, posición de la victima y del victimario, y lugar en el que se encontraba el cadáver, y la descripción de la parte del cuerpo de la victima en la que se ocasiono las heridas por un arma de fuego que portaba el ciudadano JOSE ALDAZORO.-

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-2929 de fecha 05-12-01, suscrita por el funcionario ELIZABETH PÉREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada sobre una concha que aparece como incriminada, y en la que se indican sus características sic: (…) “Perteneciente a las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, Del calibre 12- De la marca Winchester, El cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro elaborado en material sintético color rojo, Reborde y Culote con capsula fulminante de fuego central percutido.
PERITACIÓN: Examinado minuciosamente la Concha suministrada a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISITICA se constato que la misma presenta una huella de impresión directa y varias de fricción dejadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que le produjo la percusión.”…

Documental esta que al momento de su valoración de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha en virtud del principio de la inmediación que rige el sistema penal acusatorio en nuestra legislación por cuanto la funcionaria que aparece como suscribiente de la experticia de reconocimiento técnico no ratifico mediante su deposición en juicio el contenido de dicha experticia.-

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-2925, de fecha 27-12-07 suscrita por el experto José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se concluye:
(…) 1. Con esta arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2. La concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma tipo ESCOPETA calibre 12, serial 18655V, descrita en la parte expositiva de este informe; (…)

Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral de los funcionarios que la realizaron y suscribieron, quién fue el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que poseen para en primer lugar plasmar las conclusiones a las cuales se arribó en la oportunidad de realizarla concluyendo que con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, y que la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma tipo ESCOPETA calibre 12.-


11. INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 21 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose hasta la Estación de Servicio Texaco, Vía Quibor, Km. 8, Estado Lara, y del que se deja constancia de los siguientes particulares:

(…) “…En este acto se llama a declarar a la ciudadana Rosa Polanco quien expone: yo estaba trabajando en este surtidor diagonal a una oficina en el surtidor Nº 1 desde aquí yo no vi nada esa de la detonación de la escopeta y me dirijo hacia la 3 y 4 entre la isla 3 y 4 vi que se estaba bajando un señor bravo con una botella venia de una camioneta el paró la camioneta aquí vino le estaba jalando la escopeta al señor, empezó a jalarle la escopeta me fui al surtidor a buscar unas monedas y fue cuando escucho otra detonación y cuando volví estaba el señor en el piso. El señor surtió su gasolina en el surtidor Nº 4 vi el cuerpo del señor en el intermedio como a ocho o diez pasos aproximadamente de donde estaba el surtidor Nº 4 el cuerpo estaba boca arriba. Llama al ciudadano Alcides Mendoza: yo estaba en el local queda al frente del surtidor Nº 1 cerca de las 9:00, escuche una detonación mire para los lados observe cuando la camioneta se paro lo observe cerca de la puerta del local verde al señor el dueño de la camioneta salio corriendo desde la camioneta. La camioneta esta en mata de Trinitarias salio corriendo hacia la izquierda hacia la isla Nº 4 yo Salí corriendo también hacia el surtidor Nº 1 estaba el señor Aldasoro cuando llego entre el surtidor N°1 y porque veo que el señor sale corriendo y le esta quitando el arma al señor Aldasoro. Ellos estaban en el surtidor Nº 4 el dueño de la camioneta había oído con lo que tenia en la mano, no pude llegar a tiempo donde estaba el señor Aldasoro, el señor de la camioneta le jalaba la escopeta al señor Aldazoro ellos estaban en la isla 4ta y estaban como a un metro de distancia, cuando disparo el difunto cayo salio otro señor blanco de la camioneta con una botella en la mano. Es todo.- Se llama al funcionario Rogelio Yépez quien expone; fue en horas de la noche y el amanecer 12 y una de la mañana llegamos con un vehiculo furgoneta encontramos el cadáver con las extremidades inferiores extendidas estaba boca arriba con los brazos extendidos. Encontramos una capsula de escopeta el cadáver estaba en el extremo izquierdo de la calzada adyacente a una cauchera. Las extremidades inferiores del cadáver estaban extendidas orientadas en sentido sur la región cefalea en el sentido norte, mas o menos a 3 metros cincuenta de las extremidades del cadáver. Estaba una capsula de escopeta. Estaba una camioneta estacionada, la parte frontal de la camioneta estaba orientada hacia la avenida Florencio Jiménez era una camioneta sport vago tenia puertas cerradas y no presentaba signos de violencia, al ser inspeccionada en la parte interna se observa en el asiento delantero derecho documentos varios en forma desordenada. Muestras de sustancias pardo rojizas el cadáver presentaba herida en la región mamaria izquierda. No colectamos mas evidencia. Es todo.- se llama a declarar al funcionario Víctor Colmenares quien expone: llegamos a las 16-11-01 como a la una de la mañana observamos un cadáver en posición aproximada a 6 metros de la pared perimetral del sentido este el cadáver estaba en posición dorsal extremidades inferiores en el sentido sur oeste y las extremidades superiores y cefal en sentido norte, vestía pantalón negro camisa manga corta a cuadro la camisa tenia impregnada sustancia color pardo rojiza como a 3 metros 50 estaba una capsula en sentido sur, al igual había un vehiculo estacionado, por dentro estaba desordenado el vehiculo estaba estacionado con la trompa hacia el oeste. Es todo.- (…)

Prueba esta que fue acordada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de tener una visión clara del lugar y el momento en el que se produjo el hecho, que al valorar de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que quienes asistieron al sitio para ilustrar al tribunal el lugar exacto en el que el victimario dio muerte al ciudadano JOSE VELIZ; se observo que la declaración de los ciudadanos ROSA POLANCO y ALCIDEZ MENDOZA, ambos indican que escucharon disparos, que vieron el cuerpo sin vida de la victima cerca del surtidor N° 4 precisando la primera de los mencionados que como a ocho pasos del referido surtidor, mientras que el segundo indica que el cuerpo del occiso se encontraba tirado como a un metro de distancia del surtidor N° 4, percibiendo discrepancia con el sitio en el que los funcionarios ROGELIO YEPEZ Y VICTOR COLMENAREZ, funcionarios que participaron en las actuaciones iniciales de investigación cuando indica en el caso del funcionario ROGELIO YEPEZ que el cadáver estaba en el extremo izquierdo de la calzada adyacente a una cauchera; mientras que el segundo de los funcionarios al ilustrar al tribunal el sitio en el que observo el cadáver indico que observo un cadáver en posición aproximada a 6 metros de la pared perimetral del sentido este el cadáver estaba en posición dorsal extremidades inferiores en el sentido sur oeste y las extremidades superiores y cefal en sentido norte, por lo que al no poder tener una visión clara del lugar en el que se encontró el cuerpo de la victima quien decide al momento de valorar dicha prueba la desecha.-

ANALISIS PROBATORIO

Luego del análisis individual de cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, procediendo a adminicular todas las pruebas entre sí, quien decide considera que con todo el acervo probatorio evacuado e incorporado al debate ajustado a los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad quedó totalmente demostrada y comprobada de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, identificado en autos, quién en fecha 11 de noviembre de 2001, en horas de la noche siendo aproximadamente las 9:40 p.m., cuando se encontraba laborando como vigilante en la Estación de Servicio Texaco ubicado en el Kilómetro 8 vía Quibor del Estado Lara, luego de haberse producido un altercado entre una de las personas que laboraba en el mismo establecimiento comercial por haber suministrado combustible a un vehiculo tripulado por el ciudadano JOSE VELIZ, quién luego de haberse servido de la gasolina se negó a pagar y procedió a retirarse del referido establecimiento comercial, tal como lo aseveró en juicio la ciudadana CELUBAY ANA LOPEZ SILVA, quien efectuó el suministro de la gasolina al referido ciudadano.

Esta situación irregular llevo a que la ciudadana CELUBAY ANA LOPEZ SILVA, diera aviso inmediato al vigilante de estación de servicio, quien al notar la retirada en el vehiculo Bleizer del ciudadano JOSE RAFAEL VELIZ, realizo un disparo al aire, por lo que retorna el ciudadano JOSE RAFAEL VELIZ, a la Estación de suministro de gasolina, bajando de la camioneta que tripulaba se acerca con una botella en la mano hacia la estación de suministro de gasolina N° 4 en el que se encuentra el vigilante JOSE EUGENIO ALDAZORO quien portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, y es en ese instante comienzan a sostener un cambio de palabra en se torna en una discusión entre el vigilante de la estación de servicio y el ciudadano JOSE VELIZ, tal situación se torno en una pelea entre ambos que culmino con un disparo que propino el ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO con la escopeta calibre 12 milímetros a la humanidad del ciudadano JOSE VELIZ, que ocasiono su muerte por haber impactado el proyectil del arma de fuego accionada regiones vitales de su organismo que comprometieron la zona del tórax de adelante hacia atrás, perforando los músculos pectorales, los pulmones, corazón y Orta.

Todas estas circunstancias llevaron al convencimiento de quien Juzga de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, quedando demostrado para esta Juzgadora que el acusado JOSE ALDAZORO dio muerte en forma intencional a la victima con fundamento a las deposiciones que se señalan a continuación:

- El testimonio de la ciudadana CELUBAY ANA LÓPEZ SILVA, por ser la persona que suministro de combustible en la Estación de Servicio Texaco al vehiculo que tripulaba el ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE VELIZ, el día 16 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., y quien indico que para el momento de encontraba la deponente laborando en el surtidor N° 4 de la referida estación, precisando que dio aviso al vigilante de que el ciudadano se retiraba sin pagar, por lo que dio el ciudadano JOSE ALDAZORO, un primer disparo al aire, y el segundo disparo que realizo fue cuando la victima jalo la escopeta al vigilante.

- Se estableció la relación que pudiera haber tenido las deposiciones antes dichas con la de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN PEÑA GIMENEZ, siendo conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la muerte de la victima JOSE VELIZ, por cuanto para ese momento se encontraba vendiendo arepas en el sitio, observando como el vigilante disparo con una escopeta a la victima y precisando en forma espontánea que aunque no tenia conocimiento exacto de la distancia en la que pudo haberse encontrando la victima frente al victimario, señalo la deponente que esta pudo haber sido de 50 centímetros, lo cual sirvió a este Tribunal para ilustrarse en cuanto a la distancia que existía al momento de producirse el disparo.
- Al adminicular el referido testimonio con la deposición del ciudadano FRANKLIN PINEDA CARRASCO, la cual además de coincidir con el lugar, fecha y hora aproximada en la que se produjo el hecho por encontrarse para el momento en el sitio por encontrarse en la estación de servicio laborando como cauchero, observando la discusión que se torno entre el vigilante de la estación de servicio y la victima, mencionando en su declaración la distancia aproximada entre la victima y el victimario para el momento en el que ocurrió el hecho, indicando que la distancia era entre un (1) metro y cincuenta centímetros, lo que ilustro al Tribunal la distancia aproximada en la que el victimario acciono la escopeta y produjo el disparo que dio muerte al ciudadano JOSE VELIZ; convenciéndose el tribunal que el disparo se produjo en forma intencional por cuanto se efectuó a distancia, y no a contacto como lo indica la defensa técnica.-

- Declaración del funcionario JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, guarda relación con lo manifestado en juicio por los testigos presénciales del hecho y con las evidencias criminalisticas sobre la que depusieron los expertos, por haber manifestado el conocimiento que tiene de los hechos por realizar el procedimiento en fecha 16/11/2001, indicando las evidencias encontradas en la Estación de Servicio Texaco, ubicado vía Quibor, mencionando que fue encontrado en el suelo el cuerpo sin vida de un hombre, una escopeta semi automática que tenia 4 capsulas sin percutir y una percutida, y que la capsula fue encontrada cerca del occiso y habían pedazos de vidrio en el lugar; también menciono el funcionario la actitud sumida por el vigilante JOSE ALDAZORO, quién en ningún momento intento huir, y en una oficina se encontraba un arma de fuego larga.

- Al adminicular dicho testimonio con la deposición del experto JOSÉ RIVAS quien declaro sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas N° 9700-127-2925, de fecha 27-12-07 suscrita por el referido funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que se describe el arma de fuego utilizada por el vigilante de la Estación de Servicio Texaco, siendo una escopeta calibre 12 milimetros, así como la concha que fue accionada, precisando que el arma accionada se encontraba en buen estado de funcionamiento, en la que resultaba necesario ejecutar una acción de disparo; deposición esta que junto a la deposición que el referido funcionario hiciere sobre experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-2958, de fecha 25-02-2002, no pudo demostrarse que hubo forcejeo entre el victimario y la victima, tampoco pudo demostrase que tal circunstancia junto al acercamiento entre ambos como el arma de fuego fue lo que causo el disparo, puesto que con este testimonio quedo demostrado que fue determinante la participación del vigilante de la estación de servicio Texaco para accionar la escopeta, y adicionalmente este testimonio dejo establecido con claridad la proximidad en la que el ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO disparo a la victima fue a una distancia que oscila entre 2 y 3 metros, convencimiento al que se llevo al Tribunal cuando el experto afirma que (sic) … “en el caso de escopeta, estos parámetros de distancia no se considera como tales, por cuanto que los cartuchos, poseen mayor cantidad de pólvora, son pólvoras granuladas y son disparados por arma de animaliza, donde existe o se produce gran cantidad de gases, los cuales generalmente son expulsados conjuntamente con los proyectiles esféricos, influyendo de igual forma la longitud de los cañones, en este caso tiene 570 milímetros. En este tipo de arma los gases no son aprovechados, como en las maquinas automáticas y semiautomáticas, al salir expulsados pueden ser apreciados en los orificios de entrada. El cono de dispersión, es de gran valor para un experto de balística, siempre y cuando el medico forense lo establezca en el protocolo en este caso creo que el medico no lo hizo, mientras mas concentrado este el tatuaje menor es la distancia, a mayor dispersión del tatuaje mayor es la distancia. Aquí hay un detalle importante, el medico hace referencia a la quemadura la cual se da en escopeta, que se da entre los 2 a 3 metros;…”

- Se estableció la relación de tal deposición junto a la declaración del Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara DR. JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ, quién además de indicar en la experticia Medica Forense las causas de la muerte del ciudadano JOSE VELIZ, ocasionadas por el paso de un proyectil de un arma de fuego que produjo heridas que comprometieron órganos vitales del occiso como la zona del tórax de adelante hacia atrás, perforando los músculos pectorales, los pulmones, corazón y Orta, y en la que aun cuando según la opinión del medico forense en su declaración señala a preguntas del fiscal del Ministerio Publico que el disparo pudiera haberse efectuado a contacto, sin embargo, también indica el experto que el tamaño del orifico de entrada del proyectil por arma de fuego es con quemadura de 5 cm. de ancho, circunstancia esta que a criterio del experto José Rivas quién practico la experticia de Trayectoria Balística, se corresponde al de un disparo efectuado con escopeta a distancia entre 2 a 3 metros.

- Con la deposición del funcionario GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizó el levantamiento planimetrito al sitio del suceso ubicado en la Estación de Servicio Texaco ubicado en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 8, vía Quibor del Estado Lara a donde se traslado, coincidiendo tal deposición con la descripción que sobre el lugar realizaron el resto de los testigos en juicio, y que sirvió para ilustrar al tribunal y hacerse un dibujo mental del sitio del suceso, señalo en funcionario actuante que para la elaboración del plano tomo como base la Inspección Ocular practicada al lugar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalística, y el Protocolo de Autopsia elaborado por el Medico Forense Juan Rodríguez que sirvieron para representar las heridas que presentaba la victima por el paso del proyectil del arma de fuego.-


LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE EUGENIO ALDAZORO, quedo demostrada con:

- La deposición de los testigos presénciales del hecho CELUBAY ANA LOPEZ, PASTORA DEL CARMEN PEÑA JIMENEZ, Y FRANKLIN PINEDA CARRASCO quienes indicaron las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho fatal en fecha 16/11/2001 en la Estación de Servicio Texaco, en el que perdiera la vida el ciudadano JOSE VELIZ, identificado en autos, por un disparo que efectuó el vigilante de la Estación de Servicio JOSE EUGENIO ALDAZORO, con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milimetros, con los que se demostró que posterior a la discusión que se suscitó entre el vigilante de la estación de servicio y la victima, el victimario intencionalmente acciono el arma tipo escopeta a distancia logrando impactar la humanidad de la victima.-

- Con el testimonio del ciudadano ALCIDES JESÚS MENDOZA, quien se encontró en la Estación de Servicio Texaco aun cuando no observo el instante en el que se ocasiono la muerte a la victima, declaro sobre lo que presencio momentos antes que el victimario le diera muerte al ciudadano JOSE VELIZ.-

- Declaración del funcionario JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS por haber sido el funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que realizo el procedimiento en el que deja constancia de las evidencias encontradas en el lugar, y el modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el hecho.-

- Los testimonios que versaron sobre pruebas de carácter Técnico Científico del experto JOSE RIVAS, quien depuso respecto a la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, y la experticia de Trayectoria Balística, quedando demostrado que el arma se trataba de una escopeta que se encontraba en buen estado de funcionamiento, en el que se requería la acción del victimario, también se pudo determinar la proximidad que existía entre la victima y el victimario estableciéndose que el disparo se efectuó a distancia; el testimonio de Medico Forense JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ, respecto al Protocolo de Autopsia, indicando en el juicio que la muerte se ocasiono por heridas causadas por arma de fuego, precisando los órganos vitales del occiso comprometidos, tipo y tamaño de las heridas; así como la deposición del funcionario GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, respecto a la planimetría levantada por el referido funcionario y en la que describe el sitio de suceso, posición de la victima y el victimario, y las heridas ocasionadas en las regiones del cuerpo del occiso.-

Todas estas pruebas permitieron llevar al convencimiento de que ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, plenamente identificado en autos, fue quien de manera intencional dio muerte mediante el Uso Indebido de una Escopeta al ciudadano JOSE VELIZ, en fecha 16/11/2001 siendo aproximadamente las 9:40 p.m. en la Estación de Servicio Texaco, ubicado en el Kilómetro 8 vía a la población de Quibor de Barquisimeto del Estado Lara; incurrió el acusado en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 de la Ley Sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y la del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con relación al tipo penal aplicable atendiendo a los hechos alegados y probados a lo largo del proceso, a criterio de este Juzgado se enmarcan en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado.

Establece el artículo 407del Código Penal Derogado:

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Como se observa de la trascripción de los artículos in comento, el delito de Homicidio, supone siempre la intención o el dolo, es decir la intención, en ejecutar la acción, la cual se deduce de diversos factores a considerar:
1.-Naturaleza del arma empleada, arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros en este caso.
2.-Circunstancias anteriores que rodean el hecho, observándose la discusión previa entre acusado JOSE EUGENIO ALDAZORO y la víctima el ciudadano JOSE VELIZ, así como la situación de desarme de la víctima quien según la versión de los testigos solo portaba una botella en una de sus manos, la condición del disparador de quién atendiendo a la labor que desempeñaba en la Estación de Servicio Texaco como vigilante del establecimiento se infiere que tenia preparación psicológica para resguardar el Establecimiento Comercial utilizando vías o medios proporcionales resguardar el lugar.-
3.-Región o ubicación de la lesión, que indica la precisión e intención en causar la muerte, sobre este particular se observa que las heridas se ocasiono a la victima comprometió regiones vitales como la región anterior de tórax izquierdo con lesiones graves de pulmón, corazón y aorta, que lo conducen a la muerte de la victima.-

Todos estos elementos, son indicativos de la intención del agresor en causar la muerte, y quien juzga se encuentra convencida de que concurren todos y cada uno de ellos, ya que de la deposición de los testigos presénciales del hecho, se evidencia claramente el nivel de superioridad del acusado frente a la víctima en consideración a que se encontraba armado, se suscitó una discusión entre ellos, el acusado actuando con la intención de matar acciona la escopeta fijando su objetivo hacia la región anterior de tórax izquierdo con lesiones graves de pulmón, corazón y aorta, que lo conducen a la muerte de la victima, sin encontrarse en riesgo su vida por cuanto JOSE VELIZ no se encontraba armado, dispara certeramente en regiones vitales del cuerpo, a una distancia considerable de su víctima, quien cae al suelo, ocasionando lesiones graves a la víctima, que ocasionaron la muerte de la victima, por lo cual considera quien decide que la conducta exteriorizada por el acusado: JOSE EUGENIO ALDAZORO, encuadra perfectamente dentro del tipo legal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme quedo demostrado de las pruebas que se señalan a continuación:

I. TESTIMONIALES

1.- Declaración de CELUBAY ANA LÓPEZ SILVA, C.I. N° 6.898.182.
2.- Declaración de ALCIDES JESÚS MENDOZA, C.I. N° 7.381.843.
3.-Declaración de FRANKLIM JOSE PINEDA CARRASCO, C.I N° 6.602.366.
4.-Declaración de PASTORA DEL CARMEN PEÑA GIMENEZ, C.I. N° 11.785.960.
5.- Declaración del experto adscrito al departamento Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, MEDICO PATÓLOGO FORENSE.-
6.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara YANNY PASTORA GONZÁLEZ RAMOS, C.I. N° 9.621.388.-
7.- Declaración del FUNCIONARIO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS, C.I. N° 8.511.961.-
8.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ, C.I. N° 9.625.304.-
9.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JOSE RIVAS.-

II. DE LAS DOCUMENTALES:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-731-001, suscita por el Medico Patólogo Forense JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA, suscrita por el Experto YANNY GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
3.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA 9700-127-2958, de fecha 25-02-2002, suscrita por el Experto JOSE RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.

4. ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el Jefe Civil Jesús Gregorio Hernández Sánchez de fecha 23-01-02.
5. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 05-12-01 suscrita por el experto GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 27-12-07 suscrita por el experto José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Por ello, para este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado; de los elementos probatorios ya señalados y analizados.

De este mismo modo, quedo demostrada la responsabilidad del acusado JOSE EUGENIO ALDAZORO, identificado en autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal Derogado, por las razones que se mencionan a continuación:

Establece el artículo 282 del Código Penal Venezolano Derogado:

Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.-

De igual modo disponen los artículos 278 y 279 del Código Penal Derogado:

Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.-
Artículo 279. En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscaran y destinarán al Parque Nacional.-

El delito por el que se acusa consiste en el uso de un arma tipo escopeta que fue encontrada en la Estación de Servicio Texaco, y al que se le practico la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, determinándose que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, cuyas condiciones de funcionamiento resultaron buenas, no logrando demostrarse a lo largo del proceso que el vigilante de la Estación de Servicio hizo uso del arma por encontrarse en una situación de legitima defensa, puesto que solo es suficiente considerar que no existía la proporcionalidad entre los medios empleados por la victima que fue una botella que cargaba en su mano, mientras que el victimario portaba una escopeta calibre 12, como tampoco quedo demostrado que se uso el arma de fuego en defensa del orden público, puesto que aun cuando es cierto que el Establecimiento de Suministro de Combustible en el que ocurrió el hecho presta un servicio al publico, también debe considerarse que por la hora aproximada en la que ocurrió el suceso, esto es aproximadamente 9:40 p.m. y que estaban por cerrar la Estación de Servicio según versiones de los propios testigos que laboran en el lugar no transitaban muchas personas en el sitio que hiciera necesario adoptar tal medida. En razón de lo cual quien Juzga estima que el acusado incurrió en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA.

Sin embargo, aunque quedo demostrada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto en el artículo 282 Derogado, por el transcurso del tiempo opero la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Derogado que se transcribe a continuación:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. (resaltado de este Tribunal)

A objeto de determinar la prescripción de la acción que pudiera corresponder por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, tipificado en el artículo 282 de la Ley Sustantiva antes dicha, y previa aplicación del término medio dispuesto en el artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años de prisión, y partiendo de lo expuesto la acción prescribe para este tipo de delitos a tenor del articulo 108 ordinal 4 del Código Penal Derogado de la forma siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
(…)

Cabe mencionar que, para el caso en análisis se produjo la extinción de la acción derivada de la dilación judicial, o PRESCRIPCIÓN JUDICIAL respecto al mencionado delito derivados de diversa situaciones procesales que se observaron a lo largo de este proceso, entre las que vale citar la interrupción del juicio, juicio realizado pero anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y que hicieron procedente la aplicación del contenido del articulo 110 del Código Penal sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1118 del 25 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejo sentado en cuanto al referido articulo que el mismo garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del tiempo del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin la culpa del reo, termino este que no puede interrumpirse; de igual forma la Sala de Casación Penal respecto al calculo de la prescripción judicial en sentencia N° 569 de septiembre de 2005 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León, preciso que el calculo de esta prescripción, no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito(…), lo que llevo a este Tribunal a considerar que en el caso particular se prologo por un tiempo igual al de la prescripción de la acción contenido en el articulo 108 ordinal 4 del código penal, esto es el transcurso de 5 años si el delito mereciere pena de prisión de mas de 3 años, mas la mitad del mismo, esto es desde la fecha en que se cometió el delito sin culpa del reo.

Lo que hace procedente para el caso particular DECRETAR LA PRESCIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la manera que dispone el articulo 110 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 de la Ley Sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

En virtud de lo expuesto concluye quien Juzga que correlación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA, opero la prescripción por lo que atendiendo al contenido del articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al referido delito.-

Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara una vez que declaro concluido el lapso para la recepción de las pruebas y escuchada las conclusiones de las partes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Se CONDENA al acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.271.212, nacido el 24 de diciembre de 1937, domiciliado en el Barrio San Francisco entre las calles 6A y 6B, con carrera 8 y 9 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito.-

A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:

- El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una pena en el artículo 407 del Código Penal derogado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en su limite mínimo y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO en su limite máximo, siendo el termino medio aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.-

- Con fundamento a lo anteriormente expuesto el Tribunal impuso al acusado JOSE EUGENIO ALDAZORO, antes identificado una condena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.271.212, nacido el 24 de diciembre de 1937, domiciliado en el Barrio San Francisco entre las calles 6A y 6B, con carrera 8 y 9 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito.-


SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria contenido en el articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se establece como lugar para el cumplimiento de la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el domicilio del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, en razón que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal las personas cuya edad sea 70 años, cumplirán la condena impuesta en su domicilio; ello hasta tanto el Tribunal de ejecución que por distribución corresponda establezca como ha de continuar cumpliendo esta condena.

CUARTO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO es el 28 de julio de 2022.-

QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 28 de julio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en fecha 24 de septiembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.