República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2006-006576

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Imputado: Iván Eduardo Medina
Defensora: Abg. Verónica Ramos

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado IVÁN EDUARDO MEDINA, debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: jamás he estado preso, se me robo una cédula y no puse la denuncia, no pensé tener problemas, me detienen pero puedo presentarles personas a las que he trabajado, yo no he cometido delito. Seguido el Juez cedió la palabra al Fiscal quien expuso: oída la declaración del imputado y la defensa esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: por cuanto mi defendido manifiesta no ser la persona a la que se trajo a este proceso, evidenciándose que se le usurpo la identidad, solicito le sea practicado una experticia decadactilar y se compare con el PD1 del C.I.C.P.C. y se verifique su identidad, así mismo solicito una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de presentación, así mismo sea dejada sin efecto la orden de aprehensión.
Luego de oídas las partes y al imputado, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS. Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura. Y así se decide.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO IVÁN EDUARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.771.300, de 25 años, obrero, residenciado en carretera vieja vía Yaritagua, caserío El Poson, avenida principal, casa S/N, a un kilómetro de la Escuela, Consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura. Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.