República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO KP01-P-2007-002386

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marelis Urribarri
Imputado: Hector Jose Alvarado molina
Defensora: Abg. Mirian Rodríguez

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado HECTOR JOSE ALVARADO MOLINA, debidamente asistido por su abogado defensor. El Tribunal da inicio a la audiencia, con las formalidades de ley, y concede la palabra al Ministerio Público quien solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de acuerdo a lo que hasta los momentos ha arrojado la investigación. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: tal como lo dije en la audiencia anterior, a mi me dieron unos tiros el 03/03/08, y no vine a presentarme porque estaba muy enfermo de la barriga, y no me presente antes porque no llegaban los papeles allá y luego a mí dejaron en libertad los primeros días de septiembre. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicita se le mantenga la medida de detención domiciliaria que se le había impuesto, y que en virtud de su condición de salud mental solicito se interne en El Pampero, solicito se ratifiquen los oficios de práctica de experticia psiquiátrica a mi defendido.
Luego de oídas las partes y al imputado, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICIALIARIA contenida en el numeral 1 del artículo 256, por la contenida en el numeral 2 de la misma norma del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse la situación de salud mental del imputado. En consecuencia, se acuerda mantenerlo bajo la vigilancia mediante el internamiento del ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO MOGOLLON, identificado en actas, en el Centro de Resocialización y Tratamiento Psiquiátrico El Pampero. Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura. y así se decide.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 2º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO HECTOR JOSE ALVARADO MOGOLLON, venezolano, no porta cédula de identidad pero dice ser el N° 25.474.946, soltero, nacido el 23/03/82, de 26 años de edad, hijo de Soraida Alvarado Mogollón, lavador de carros, residenciado en la calle 34 con carreras 29 y 30 casa N° 110, frente a la licorería el Canguro. Teléfono: 0251-2332260, la cual consiste en mantenerlo bajo la vigilancia del Centro de Resocialización y Tratamiento Psiquiátrico El Pampero. Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura,
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.