República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO KP01-P-2006-001956

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero
Acusado: Reyes Yovany Dugarte Escalona
Defensor: Abg. Mirian Rodriguez
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado REYES YOVANY DUGARTE ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado REYES YOVANY DUGARTE ESCALONA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten Finalmente solicito sea admitida la presente acusación, y decrete la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: no voy a declarar en este momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: en conversaciones previas con mi representado el me manifestó su deseo de admitir los hechos, y se le imponga de la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi representado y posteriormente me ceda la palabra a mi nuevamente. En este estado consigna en dos (2) folios útiles permiso otorgado a mi defendido por la granja Oasis así como también autorización para asistir a este acto por lo que solicito que se le permita seguir recluido en la referida institución y se notifique a la Unidad Técnica lo decidido al respecto.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado REYES YOVANY DUGARTE ESCALONA, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado REYES YOVANY DUGARTE ESCALONA, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a REYES YOVANY DUGARTE ESCALONA, por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) Permanecer en el Centro de Rehabilitación Granja Oasis en Carora. 2.) Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3) Recibir charlas a los fines de Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda Oficiar a la UTASP a los fines de que designen Delegado de Prueba a objeto de que vigile las condiciones impuestas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de REYES YOVANY DUGARTE ESCALONA, cédula de identidad N° 9.381.015, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20/09/62, de 47 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Paz Sector 2, manzana N, parcela Nº 22, de esta ciudad, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE RAFAEL DAZA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Permanecer en el Centro de Rehabilitación Granja Oasis en Carora. 2.) Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3) Recibir charlas a los fines de Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido la acusada ser responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.