República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO KP01-P-2005-005193

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ingrid Gomez
Imputado: Jose Nicolas Velasquez
Defensora: Abg. Jenny Castillo y Erika Toussaint

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado JOSE NICOLAS VELASQUEZ, debidamente asistido por sus abogados defensores, Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: a mi nunca me ha llegado citación a mis manos, yo estaba pendiente de ese caso y no vine porque nunca me llego citación y mi dirección exacta es en la Urbanización José Félix Rivas, Calle Maracay con callejón 3 casa sin numero al frente de la bodega Braulio, la casa es de portón y rejas beige de este Estado. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa técnica, oída la declaración de mis representado en donde se desprende de que nunca fue citado para los acto para los cuales estaba siendo fijado es por lo que solicito ha este tribunal le otorgue una medida cautelar toda vez que el procedimiento viene de fiscalia y no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción a mi defendido y se deje sin efecto la orden de Captura que pesa en su contra. Seguido el Juez cedió la palabra a la Fiscal quien expuso: Vista la exposición del ciudadano Imputado José Nicolás Velásquez Márquez antes Identificado solicito se deje clara la dirección del ciudadano y se le imponga una medida cautelar de presentación ante el Tribunal.
Luego de oídas las partes y al imputado, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura. Asimismo vista que quedo sin efecto la audiencia preliminar fijada en su oportunidad es por lo que esta Tribunal fija audiencia preliminar para el día 13/10/2008 a las 11;00 am, y así se decide.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO José Nicolás Velásquez Márquez, C.I: 7.256.350 Venezolano de 40 años de Edad, de oficio Chofer con residencia en la Urbanización José Félix Rivas, Calle Maracay con callejón 3 casa sin numero al frente de la bodega Braulio, la casa es de portón y rejas beige de este Estado, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura, igualmente se fijó audiencia preliminar para el día 13/10/2008 a las 11;00 am.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.