REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de octubre de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005094

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusados: Edwin Alberto Sangronis y Néstor Marcano Silva
Defensor Abg. Mirla Arrieta y Jose Ramón Ereu
FISCALIA: 4º del Ministerio Público
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo.

En fecha 09 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados EDWIN ALBERTO SANGRONIS Y NÉSTOR MARCANO SILVA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Tentativa de Robo previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Agavillamiento 286 del código penal para el imputado EDWIN ALBERTO SANGRONIS; y Tentativa de Robo y Aprovechamiento de Vehículo provenientes del robo previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 320 y 277 del Código Penal, en relación a NESTOR MARCANO SILVA, procedió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, plenamente identificados y libremente de manera voluntaria expusieron: “No vamos a declarar en este momento. Se le cede la palabra a los Defensores quienes expusieron: entre otras cosas que sus defendidos les manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo cual, una vez admitida la acusación solicitaron se le conceda la palabra a sus representados y solicitaron la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite parcialmente la Acusación Fiscal por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; penal para el acusado EDWIN ALBERTO SANGRONIS; y con relación al acusado NESTOR MARCANO SILVA Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Robo de Vehícul previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusado manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El día viernes 17 de Agosto de 2007, siendo las 10:20am, la ciudadana propietaria del vehículo Yaris se encontraba con el señor Briseño en un taller de herrería, ubicado en la 4 con 4 de la mata cerca del cementerio, cuando se acercaron dos sujetos portando arma de fuego apuntándola para que abriera la puerta del vehículo, luego de despojarla de las llaves del vehículo, y al no encender dicho vehículo, los someten metiéndolos en la parte interior del taller y el otro en el carro, uno de ellos saca a la ciudadana del taller para que fuera al vehículo, en esos momentos llegan una patrulla móvil, seguidamente los funcionarios adscritos a la Comisaria Nº 30 La mata Municipio Palavecino del Estado Lara, observaron un grupo de personas haciéndoles señales y detrás de ellas un vehículo estacionado MARCA YARIS COLOR BLANCO y dentro de este unos ciudadanos que estaban siendo despojado de este por sujetos desconocidos, procediendo a la persecución de los mismos para darles captura, luego fueron visualizados por los funcionarios en la calle 4 entre av. 2 y 3 de la Urbanización La Mata donde funciona taller de latonería y pintura de nombre taller la 4, dándole la voz de alto a uno de ellos con las medidas de seguridad del caso a indicarle que seria objeto de una inspección no encontrando objetos de interés criminalistico, mientras que el otro sujeto se introdujo en un taller mientras que un agente lo logra visualizar al sujeto en el patio, el cual se encontraba agachado y con un arma de fuego, a quien el funcionario le dio la voz de alto indicándole que colocara el arma de fuego en el piso, colectando el funcionario el arma de fuego, posteriormente fueron trasladado a la comisaria nº 30 de la Mata. Quedando identificados como: EDWUIN ALBERTO SANGRONIS GOMEZ, CI 20.351.589, fecha de nacimiento 02/12/1987, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, plomero, residenciado en el ujano sector caucaguita al frente de campo deportivo el ujano casa S/N y ANGEL EDUARDO NAVARRA COLOMBO, CI 18.527.712, fecha de nacimiento 29/12/1987 de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, obrero, residenciado en la avenida Venezuela con calle 27 a mitad de cuadra en el callejón casa S/N, era quien portaba el arma de fuego tipo pistola marca bersa de calibre 380mm, color pavón morado y negro con empuñadura de material sintético de color negro, fabricación argentina sin seriales visibles, con un cargador color pavón negro, con una pieza de material sintético en la parte inferior de color negro y en su interior 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir marca NNY 380 auto.
Hechos con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, asunto KP01-P-2007-000046
El día 08/01/2007, reciben llamada telefónica los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara de persona desconocida, informando que en la carrera 29 esquina calle 25, dentro del auto lavado EL PRIMO, se encontraba un ciudadano de actitud sospechosa, tripulando un VEHICULO TIPO CAMIONETA DE COLOR BLANCO PLACAS 591-CAC, AÑO 2005, TIPO PICK- UP en la cual el experto concluye que el vehículo presenta seriales originales y al ser verificados por el Sistema SIIPOL, presenta solicitud por delito de Robo según expediente Nº H-364.088 de fecha 07/01/2007 por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Tentativa de Robo previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Agavillamiento 286 del código penal para el imputado EDWIN ALBERTO SANGRONIS; y Tentativa de Robo y Aprovechamiento previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación previsto y sancionado el artículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a NESTOR MARCANO SILVA. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida parcialmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Tentativa de Robo previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Agavillamiento 286 del código penal para el imputado EDWIN ALBERTO SANGRONIS; y Tentativa de Robo y Aprovechamiento previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación previsto y sancionado el artículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a NESTOR MARCANO SILVA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Acusado EDWIN ALBERTO SANGRONIS
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS, sumados resulta la pena de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de TRES (03) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano EDWIN ALBERTO SANGRONIS, para el momento en que ocurrieron de los hechos era menor de veintiún año, asimismo por la conducta predelictual del mismo, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Acusado NESTOR MARCANO SILVA
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS, sumados resulta la pena de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajado en la mitad, es decir DOS (02) AÑOS, por aplicación del artículo 88 del Código Penal.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajado en la mitad, es decir DOS (02) AÑOS, por aplicación del artículo 88 del Código Penal.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 320 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a NUEVE (09) MESES, sumados resulta la pena de UN (1) AÑO, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) MESES, rebajado en la mitad, es decir TRES (03) MESES, por aplicación del artículo 88 del Código Penal.

Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.

Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.

Rebaja adicional de la pena, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano NESTOR MARCANO SILVA, para el momento en que ocurrieron de los hechos era menor de veintiún año, asimismo por la conducta predelictual del mismo, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NESTOR MARCANO SILVA, cédula de identidad N° V- 16.721.789, nacido el 25.02.1986, en La Fría Estado Táchira, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer, residenciado en calle 4 entre 7 y 8 frente al Estadio La Fría Municipio García Debian, casa color rosado, La Fría, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 320 y 277 del Código Penal y EDWIN ALBERTO SANGRONIS, C.I. 20.351.589, domiciliado en El Ujano, sector Cancagüita, frente al Campo deportivo el Ujano, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la Detención Domiciliaria del Acusado Edwin Alberto Sangronis, así como la Medida Privativa de Libertad al Acusado Néstor José Marcano.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



EL SECRETARIO