REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 9 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009376
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 8-09-2008 funcionarios adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Zona Policial Este, Las Clavellinas, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reciben procedimiento por parte de funcionarios adscritos a esta zona, donde dejan constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos PERAZA DANNY DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.725.426, venezolano, soltero, nacido el 20-01-1990, de 18 años de edad, albañil, hijo de Pastora Peraza y José Mendoza, residenciado en Vía el Estadium, calle el Cardenalito, Tierra Negra, vía el Ujano a una casa de la quebrada, no tiene Teléfono: 0416.3709892. y GODOY TORREALBA YORDIL ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.324.123, soltero, nacido el 20-02-1988 de 20 años de edad, hijo Jorge Godoy y Dilcia Torrealba, Albañil, residenciado en Tierra Negra, sector la tomatera, calle 2, casa nro. 55, a media cuadra de la bodega de Fausto, Teléfono: 0416-1217219., quienes fueron señalados por los ciudadanos VICTOR DELAGADO y ERICK PALENCIA como los ciudadanos que los habían intentado robar y que uno de ellos había golpeado a su hermano de nombre WALTER DELGADO, de 17 años de edad, en la cabeza con un objeto contundente (Botella de cerveza), al intentar robarle su dinero. Por lo que la comisión policial, al percatarse de los hechos que les fue informado procedieron a realizar un recorrido por la zona cuando lograron visualizar a dos personas que concordaban con las características dadas por las victimas y a quienes al darle la voz de alto emprendieron la huída siendo practicada su detención a pocos metros de haberse iniciado la persecución quedando estos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 9-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos YORDIL ELOY GODOY TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.324.123, soltero, nacido el 20-02-1988 de 20 años de edad, hijo Jorge Godoy y Dilcia Torrealba, Albañil, residenciado en Tierra Negra, sector la tomatera, calle 2, casa nro. 55, a media cuadra de la bodega de Fausto y DANNY DANIEL PERAZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.725.426, venezolano, soltero, nacido el 20-01-1990, de 18 años de edad, albañil, hijo de Pastora Peraza y José Mendoza, residenciado en Vía el Estadium, calle el Cardenalito, Tierra Negra, vía el Ujano a una casa de la Quebrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado PERAZA DANNY DANIEL quien manifestó: “Esto ocurrió así, nosotros estábamos en la feria que estaban eligiendo la reina ya nos íbamos a la casa esperando carro no pasaba ninguna y decidimos irnos a pie cuando vienen las personas que nos están acusando y me empujaron y comenzamos a pelear luego salimos corriendo y hay fue cuando nos agarraron, luego cuando estamos esperando otra vez taxi, se para la patrulla y se baja un muchacho que comienza a darme golpes y los policías le indican que se quede quieto y nos llevan detenidos, es todo El imputado. GODOY TORREALBA YORDIL ELOY, quien manifestó “nosotros veníamos de un evento que había en la feria veníamos tomando veníamos por el ujano y venían ellos también, y le dieron un empujón a mi compañero y nos caímos a golpe, luego salimos corriendo y nos detuvo la policía, nosotros nos entramos a golpe pero en ningún momento robamos a nadie y nos agarramos a golpe porque ellos empezaron. La Defensa por su parte argumentó que:” Esta defensa en cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público no esta de acuerdo por cuanto los fundados elementos de convicción no existe, obviamente aquí lo que se hace simular un delito mayor en el sentido que lo que ocurrió fueron unas lesiones y al causar esta situación lo que hicieron fue agravar la situación queriendo hacer ve que lo que hay es un robo, al punto de que el acta policial se habla de tres sujetos de una estatura de un metro setenta y cinco los tres se puede observar que la diferencia entre los dos es notoria, tendría UD. ciudadano juez valorar si efectivamente los elementos de convicción existen de conformidad con la ley, es sobre el delito de lesiones que debería estar esta causa, en cuanto al robo es un medio que esta empleando las victimas, considero que no están dados los supuestos del 250, por todo esto es que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la vía por el procedimiento ordinario y solicito se le practique a mi defendido DANNY DANIEL PERAZA, un examen medico forense en virtud de haber manifestado que fue golpeado, es todo.”

Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano escalona VICTOR ALFONSO DELGADO, quien manifiesta que cuando se traslada por la Urbanización El Ujano, en compañía de otras personas cuando fueron interceptados por tres ciudadanos quienes les pidieron que les entregara su dinero y pertenencias, simulando tener un tipo de arma cuando se dieron cuenta de que no portaban nada no le quisieron entregar sus pertenencias entonces éstos partieron una botellas de cervezas que traían y uno de ellos le dio con una botella en la cabeza a su hermano de nombre Walter Delgado dejándolo inconciente en el sitio se apareció una unidad policial y le dieron las características de los sujetos que se habían ido logrando su captura, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas a quienes el denunciante, les dio las características físicas de los imputados y relató todo lo sucedido a los funcionarios de la comisión policial que ameritó la intervención de los funcionarios policiales, señalando a estos como los que habían participado que los querían despojar de su dinero en efectivo, asimismo que eran las personas que portaban la vestimenta que el denunciante ya mencionado había descrito a los funcionarios actuantes y en virtud de la cual éstos las reconocieron, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, pues el denunciante tan pronto fue víctima del delito dio aviso a la Comisión policial quienes los aprehendieron inmediatamente; elementos estos que hacen presumir que los imputados fueron autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de igual forma una vez revisado en el Sistema Informático IURIS 2000, se pudo constatar que el imputado ciudadano YORDIL ELOY GODOY TORREALBA arroja como resultado que presenta CAUSAS POR EL Circuito de Responsabilidad de Adolescente, son razón suficiente para que este juzgador estime, que los mismos ciudadanos imputados no están dispuestos a someterse al proceso estando sometidos a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Asimismo se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al imputado Danny Daniel Peraza, a solicitud de la Defensa Pùblica. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano YORDIL ELOY GODOY TORREALBA, y DANNY DANIEL PERAZA ya identificados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES , previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve días del mes de Septiembre del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)
LA SECRETARIA