REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 4 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009252
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 31-08-2008 siendo las 14:48 horas funcionarios adscritos a Las Fuerzas Armadas policiales Del Estado Lara Zona Policial Nº 6, Comisaría 60, El Tocuyo Estado Lara, encontrándose de servicio en las inmediaciones de la Av. Fraternidad entre calles 14 y 15, cuando fueron comisionados para que se trasladaran hasta las calles 18 y 19 específicamente frente a la Ferretería FERREAGRO ANTONIO, en el local comercial CIBER REN, en donde presuntamente según llamada telefónica se estaba cometiendo un robo, y al llegar al sitio, logran visualizar a un ciudadano quien dijo ser y llamarse COLMENAREZ GUEDEZ SANTIAGO JOSE, de 36 años, con Cédula de Identidad Nº 10.129.554, soltero, Técnico en computación, quien dijo ser socio del mencionado local comercial y a la vez dijo que era el que había realizado la llamada telefónica a la sede de la Comisaría 60, el cual les indicó que en el interior de la oficina se encontraba un ciudadano quien en días anteriores bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los había robado y que nuevamente se encontraba en el local comercial amenazando de muerte a su socio ESCALONA MELENDEZ JHONNY ANGEL, quien informó que llevándose la mano a la cintura, le indicaba que le entregara el dinero en efectivo, seguidamente procedieron a entrar en la oficina en compañía del ciudadano denunciante quien les señaló a un ciudadano quien se encontraba sentado frente a un escritorio, amenazando de muerte a su socio a fín de que le hiciera entrega del dinero en efectivo y es entonces que la comisión policial se identifica y procede a realizarle una inspección de personas, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, y el ciudadano que se encontraba en la oficina de nombre ESCALONA MELENDEZ JHONY ANGEL, con Cédula de Identidad Nº. V-10.961.558, soltero, de 36 años de edad, les informó que el ciudadano le estaba exigiendo que le hiciera entrega del dinero en efectivo o que si no lo iba a matar y que el mismo se llevaba la mano a la cintura, y que en días pasados el mismo ciudadano lo había despojado de una cantidad de dinero en efectivo con un arma de fuego, por lo que en consecuencia los funcionarios policiales practicaron su detención leyéndole sus respectivos derechos, quedando el mismo identificado como Eduardo Josué Pérez Pérez, cédula de identidad N° V-17.133.489, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, el 16-03-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Albañilería hijo de Maria Carolina Pérez y Eduardo Antonio Pérez Leal, residenciado Urbanización Nubia, calle 2 casa Nro. 54-D, El Tocuyo, frente al Liceo Fernando Garmendia Yépez, teléfono 0416-3535061, quedando EL mismo a la orden del Ministerio Público.

En fecha 3-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a el ciudadano Eduardo Josué Pérez Pérez, cédula de identidad N° V-17.133.489, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, el 16-03-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Albañilería hijo de Maria Carolina Pérez y Eduardo Antonio Pérez Leal, residenciado Urbanización Nubia, calle 2 casa Nro. 54-D, El Tocuyo, frente al Liceo Fernando Garmendia Yépez, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Eduardo Josué Pérez Pérez, por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de hacerlo y manifestó: “Yo lo que les puedo decir ahorita es que en el momento que yo conocí al señor Yonny el me ofreció un trabajo el me lo dio, al mismo tiempo a mi papa le salio una buseta y mi papa ya había hablado conmigo para que yo sirviera de colector, antes de eso yo fui hablar con el señor Yonny y le hable con sinceridad le dije que tengo varios expedientes abierto y me dijo que me daba trabajo en mantenimiento, mi error como persona fue pedirle un adelanto de real de 200 mil bolívares el no me los dio en efectivo el llego a la farmacia y me compro las medicinas, y el se estaba cobrando de mi trabajo poco a poco, pero le entregaron la buseta a mi papa y me fui a trabajar con el y no le pague al señor, trabajando en la buseta conocí a una muchacha y nos enamoramos y yo no sabia que era la hija del señor Yonny y hablamos de que yo tenia que ir a hablar con su papa, en el momento cuando llegamos al sitio yo me sentí mal porque me di cuenta que era el señor al que yo le debía la plata y el le dijo a mi novia que quien era yo y el señor me dijo que yo era un ladrón que yo no servia, trate de explicarle porque no le pague y comenzamos a discutir me tiro al suelo y cuando yo me doy cuenta ya me estaban esposando y montando en la patrulla, yo no lo robe en ningún momento yo no tengo arma si le quite el dinero y no le pague eso fue lo que paso, en mi conciencia eso es lo que tengo, yo trate de pagarle pero me fui sin pagarle, eso es todo.” La Defensa por su parte argumentó que:” Se evidencia de la declaración de mi defendido de que sencillamente o presumiblemente se puede detectar que aquí no existe un hecho ilícito ningún robo aquí mas bien pudiera a través de la investigación que va a realizar el Ministerio Público encontrarse que lo que existe es simulación de un hecho punible, y lo que pasa es que lo que quiere la victima es alejar a mi defendido de su hija, se evidencia que mi defendido no porta arma visto que los delitos por los que tiene otras causas no son delitos mayores, delitos estos que pueden ser resarcidos con un arreglo reparatorio y en el caso de droga con una admisión de hecho, en el acta se señala que mi defendido portaba un arma, la victima conoce desde hace tiempo a mi defendido tanto que hasta es capaz de indicar el numero de cedula de mi representado, yo lo que veo es que es un pase de factura por parte de la victima, es pertinente seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga a mi defendido la medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que este Tribunal considere, es todo.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano escalona MELENDEZ JHONY, quien manifiesta que había sido amenazado por el imputado de autos para que le entregara una suma de dinero en efectivo dentro de su local, además de que en otras oportunidades fue objeto de robo con un arma de fuego por el mismo ciudadano, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quienes el denunciante, y el que realizó la llamada telefónica a la Comisaría que ameritó la intervención de los funcionarios policiales, señalando a estos como el que habían participado que lo quería despojar de su dinero en efectivo dentro del local comercial, asimismo que era la persona que portaba la vestimenta que el denunciante ya mencionado había descrito a los funcionarios actuantes y en virtud de la cual éstos las reconocieron cuando se encontraba dentro de la oficina del local comercial, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de el imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, pues el denunciante tan pronto fue víctima del delito su socio dio aviso a la Comisaría Policial Nº 60, quienes lo aprehendieron inmediatamente; elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de Robo Genérico. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENERICO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de igual forma una vez revisado en el Sistema Informático IURIS 2000, se pudo constatar que el imputado ciudadano Eduardo Josué Pérez Pérez arroja como resultado que presenta las siguientes causas KP01-P-2007-003426 ante el Tribunal de Control 7 por el delito de Hurto Calificado, KP01-P-2007-1867, ante el Tribunal de Juicio Nro. 01 por el delito de Hurto Agravado, KP01-P-2007-005914, ante el Tribunal de Control Nro. 01 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los cuales se le otorgó medidas cautelares como el permanecer en custodia en un centro de rehabilitación , el cual no cumplió así como también se le otorgó en otras dos causas Medida de Arresto Domiciliario las cuales tampoco cumplió, aunado a la disposición contenida en el artículo 256 último aparte donde no se podrán en ningún caso conceder al imputado tres o más medidas cautelares sustitutivas, son razón suficiente para que este juzgador estime, que el mismo ciudadano imputado no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano Eduardo Josué Pérez Pérez ya identificado por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cuatro días del mes de Septiembre del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)
LA SECRETARIA