REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007988
Obra la presente causa contra la ciudadana: FRANCYS YOLIMAR RAMOS REVILLA, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.921.899 Venezolana de 18 años de Edad, soltera, hija de Rebeca del Carmen Revilla Meléndez y Francisco Antonio Ramos Álvarez, de oficio Estudiante, Natural de Carora Estado Lara, con residencia en la Urb. Don David, Sabana Grande, calle 2, casa número 69 al lado del hotel Camelot como autora, del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, por lo que el Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2008.

Quedó en los autos demostrada la comisión del delito precalificado, con los siguientes elementos de prueba:

TESTIMONIALES:

Declaración de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50 del Municipio Jiménez de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes declaran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Declaración de la victima ciudadano SEQUERA ALVAREZ RICHARD ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.868.129, residenciado en la Urbanización La Ceiba II, sector 1, vereda 21, casa Nº 9 de Quibor Estado Lara, CARLOS JAVIER MENDOZA SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.572.915, residenciado en la calle 8 entre 9 y 11 de Quibor Estado Lara, y MENDOZA SUAREZ CARLOS NOEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 6.736.708, residenciado en la calle 8 entre 9 y 11 de Quibor Estado Lara sector la Veguita frente al lavado de engrase el Bandolero, quienes expondrán el modo lugar y fecha en que ocurrió el hecho.

DOCUMENTALES:
Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50 del Municipio Jiménez de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Experticia de Identificación Plena realizada por el funcionario adscrito al área técnica de Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar LA ACUSADA ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo la acusada admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que la inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito atribuido está sancionado con una pena de seis a doce años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedaría la misma en dieciocho años, siendo la pena promedio nueve años; asimismo por ser el presente delito de los conocidos como inacabados o imperfectos ya que el mismo fue calificado por el Ministerio Publico como un delito frustrado conforme al articulo 82 del Código Penal, el Juzgador debe rebajar una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado amén, de la rebaja correspondiente a criterio de este Juzgador conforme al articulo 74 Numeral 1º del mismo código por lo que dicha pena quedaría en, ocho años por aplicación de la atenuante genérica ya descrita, y al rebajar una tercera parte a esa pena la misma quedaría en cinco años cuatro meses, ahora bien por cuanto la ciudadana imputada a manifestado su voluntad de admitir los hechos este Tribunal por tal acción le rebaja un tercio de la pena anterior quedando definitivamente la misma en TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANCYS YOLIMAR RAMOS REVILLA, ya identificada por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal , en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. TERCERO: Este Tribunal Mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto considera que no han variado los supuestos en cuanto a la comisión de los hechos que originaron en su oportunidad tal imposición de Medida Privativa Judicial De Libertad y que como medida que tienda asegurar su sujeción al proceso considera quien aquí decide, que no estarían dadas las condiciones suficientes como para imponerle a la misma una medida cautelar menos gravosa por lo cual niega la medida solicitada por la defensa. CUARTO: Se impone a la ciudadana FRANCYS YOLIMAR RAMOS REVILLA supra identificada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano, en virtud de haber ejercido la misma su derecho a utilizar una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de transcurrido el plazo de Ley el asunto será remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008.


JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA,