REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 3 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009268
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 2 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara División de Administración Sección Transporte dejan constancia sobre la detención de un ciudadano quien fue señalado por una persona que se identificó como JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, como la persona que en fecha 02 de Septiembre de este año, momentos en que este se dirigía por la carrera 13, con calle 46, se encontró con un ciudadano quien le solicitó le diera la cantidad de 50 bolívares fuertes y como no le hizo caso y continuó su camino, en el momento en que le dio la espalda sintió un fuerte golpe por la cabeza y cuando volteó, observó que era el mismo ciudadano que le había solicitado dinero momentos antes por lo que procedieron a su detención quedando este identificado como MORA LEAL ORLANDO RAMON, cédula de identidad N° V- 4.385.971, nacido en la Sierra de San Luís, Estado Falcón, el 04-12-1954, de 53 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de Mercedes de Mora Leal (F) y Ignacio Mora (F), residenciado en la Carrera 13C entre 46 y 47 Nro- 46-47, cerca de la Farmacia Caja de Agua a media cuadra, quedando a la orden del Ministerio Público.

En esta misma fecha 3 de Septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MORA LEAL ORLANDO RAMON, cédula de identidad N° V- 4.385.971, nacido en la Sierra de San Luis, Estado Falcón, el 04-12-1954, de 53 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de Mercedes de Mora Leal (F) y Ignacio Mora (F), residenciado en la Carrera 13C entre 46 y 47 nro- 46-47, cerca de la Farmacia Caja de Agua a media cuadra por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar conforma al contenido del artículo 256 ordinales 3º y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: MORA LEAL ORLANDO RAMON ut supra identificado, libre de presión, apremio y coacción expone: “ No deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que:” Esta defensa técnica considera que es pertinente seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, que se le imponga a mi defendido la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación periódica cada 30 días, es todo se acuerde el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar por ser proporcional al tipo penal que se imputa en relación con la pena probable a aplicar cada 30 días.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego tipo pistola, sin que el imputado es señalado por la víctima como la persona que le propinó una lesión con una piedra cuando este le dio la espalda después de haberle solicitado un dinero y este no le prestó atención. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que le propinó la lesión a la victima, tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado MORA LEAL ORLANDO RAMON ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrense los oficios correspondientes y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Tres (3) días del Mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDY LA SECRETARIA
(Solo por estar de Guardia)
TLR/MD