REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009240


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 31 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia y Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, dejan constancia de que participaron en un procedimiento efectuado en cumplimiento de una Orden de Allanamiento realizada en el Barrio San José, Carrera 4, con Calle 11, Municipio Unión en la vivienda de bloques sin frisar con puerta de metal color negro y rejas negras logrando aprehende a un ciudadano en dicho procedimiento cuando en la última habitación trasera se levantó una ropa sucia que estaba encima de una cocina vieja y se logró encontrar una bolsa grande de papel plástico color negro, contentiva de 44 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio conteniendo estos restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga, todo esto realizado en presencia de testigos, por lo que se procedió a la detención de un ciudadano quien se encontraba entonces ocupando la residencia, quedando el mismo identificado como ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO, cédula de identidad N° V- 26.668.365, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-03-1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero hijo de Yhajaira Pacheco y Domingo Ollarves, residenciado en la calle 3 con 4, Barrio San José, Nro. 4-107, al lado de una bodega , teléfono 0426-954.53.77, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.
En fecha 2-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO, cédula de identidad N° V- 26.668.365, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-03-1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero hijo de Yhajaira Pacheco y Domingo Ollarves, residenciado en la calle 3 con 4, Barrio San José, Nro. 4-107, al lado de una bodega, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem; y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicita una Medida Privativa de Libertad y sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna en este estado prueba de orientación constante de 02 folios útiles con fecha 31-08-2008 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojó un peso bruto de CIENTO OCHENTA Y DOS CON UN GRAMOS (182,1 grs) de la planta conocida como Marihuana. El Imputado, por su parte manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: “Cuando llegaron los policías yo estaba en la esquina en la bodega jugando chapita y cuando fui a comprar un refresco, entrompo un jeep, se metieron a la casa y me llamaron a mi y a otros chamos los revisaron y no encontraron nada, y los funcionarios a un amigo mío le dijeron vamos a verte la cara a ver si no saliste de uribana, luego me llevaron a mi a la casa donde no había nada, estaban mis primos todos asustados y hay testigos de que en la casa no había nada, es todo, Pregunta la Fiscal Ud. es consumidor. R.- Si, Ud. dice que no lo encontraron en su casa. R.- yo no estaba en la casa, ud sabe a quien le dicen el Windor. R-no el esta preso, conoce a Beto Perola. R.- no, ud tiene algún apodo. R.- ninguno. Pregunta la defensa cual es la direcciòn de su casa? R.- calle 3 con carrera 4 Barrio San José nro. 4-107 hay vive mi prima y los niños, que son mis sobrinos, esta direcciòn Barrio San José con calle 11 donde queda. R.- no se.” La Defensa, por su parte aduce:” En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario estoy de acuerdo ademas de que a esta defensa le interesa se realice una serie de investigaciones, esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud de medida privativa por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP, el nùmero primero esta cubierto, sin embargo el numeral 2do no existen fundados elementos de que mi representado sea quien tenia esa droga, por cuanto esa orden de allanamiento es una dirección distinta a la dirección de mi representado, el artìculo 211 numeral 4to establece los requisitos de una orden de allanamiento, en esta orden de allanamiento existe demasiada imprecisión, en este caso observando la dirección de el que no es la orden de allanamiento a la dirección que se encontraba dirigida dicha orden, en cuanto al numeral 3ero mi representado no tiene capacidad ni cultural ni económica, no tiene antecedentes, la pena que podría imponerse en este delito no es de 10 años todo lo contrario, solicito se tome en cuenta todas estas circunstancia a los fines de que se le otorgue una medida cautelar a mi representado, es todo.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión la vivienda que ocupaba este, le fueron encontradas en una habitación trasera, debajo de una ropa sucia, una bolsa contentiva de restos vegetales con la droga conocida como marihuana. Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia que fue encontrada en la habitación de la casa objeto del allanamiento, para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre objetos de la residencia donde se practicó el allanamiento ocupada por este. No obstante, y habiéndolo solicitado las partes se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas, se concluye que de las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por la Vía Ordinaria de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación acuerda la Aprehensión en Flagrancia; SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía a la cual se opuso la defensa, este tribunal considera dado a los elementos de convicción discutidos en esta audiencia de conformidad con el artículo 250 se dan todos los elementos para ratificar la Privativa de libertad, por lo que este tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Tres (3) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)
LA SECRETARIA

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