REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8


Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°


KP01-P-2008-009594


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 15-09-08, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, apodado “EL MANO CACHO”, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.429.488, de 44 años de edad, natural de3 Cerro terepaima estado Lara, agricultor, residenciado en el Caserío Potrerito, Sector Agua Salada, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 y 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de SILVIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, agricultor, con Cédula de Identidad Nº 7.449.767 y RAFAEL ANGEL RAMIREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con Cédula de Identidad Nº V- 12.020.102 y NARCIZA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.395.924 , este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1,,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados con la solicitud se evidencia una Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2007, en la que los funcionarios policiales actuantes señalan haber recibido información de los servicios del 171 de que en la vía de Sarare Caserío Los Hormigones, se encontraron dos cuerpos sin vida de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, colecxtándose asimismo en el sitio del suceso un Arma de Fuego de Tipo Escopeta de fabricación rudimentaria logrando identificar a los occisos como SILVIO RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL RAMIREZ PEREZ y de igual forma obtuvieron coocimiento de una personas de sexo femenini quien había recibido lesiones cojn un objeto cortante quie fuér identificada como NARCISA PEREZ.
Se evidencia de Inspección Técnica Nº 2325-07 de fecha 19 de Mayo del 2007, suscrita por funcionarios del cuerpo de Invesyigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara quienes se trasladaron al Hospital central Antonio María Pineda de Barquisuimeto, para realizar un reconocimiento de Cadaver y efectivamente al occiso RAFAEL ANGEL RAMIREZ PEREZ, se dejó de una herida en forma alargada región orbital izquierda una herida de forma alargada en el antebrazo derecho, una herida en la regiuón lateral del brazo derecho y una herida en forma alargada en la región escapular.
Se evidencia además Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-560-07 de fecha 20-05-07, suscrito por el Anatomopatólogo del Cuerpo de Investicaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según el cual la muerte del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ PEREZ, se produjo por “ Hemorragia Interna, ruptura visceral, heridas producidas por el proyectil disparados por arma de fuego.
Se evidencia además Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-560-07 de fecha 19-05-07, suscrito por el Anatomopatólogo del Cuerpo de Investicaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según el cual la muerte del ciudadanoSILVIO RODRIGUEZ, se produjo por “Por Hemorragia externa, y herida producida por un objeto contuso cortante”.
Se evidencia del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4257 de fecha 31- de Mayo del 2007, practicado a la ciudadana NARCISA PEREZ, donde se concluyó que las mismas fueron de mediana gravedad.
Asimismo, de las declaraciones de los adolsecentes ciudadanos JOSE ALEJANDRO RAMIREZ y ARMANDO RAMIREZ FLORES, rendidas en fecha 19-05-2007, se desprende que que el ciudadano RAFAEL estaba bebeiendo con SILVIO, NARCISA, y ERNESTO GARCIA, a quien le dicen “El Mano Cacho”, y GABRIEL, y como a las ocho de la noche SILVIO Y ERNESTO estaban discutiendo porque SILVIO le estaba quitando a su mujer a ERNESTO, entonces RAFAEL se metió para que no pelearan y para defender a SILVIO, al rato se fueron a dormir pero “Mano Cacho”, estaba por fuera de la casa registrando los sacos y decía esta noche voy a matar a aalguien se escuchó un tiro, y bal salir vieron que Rafael estaba en el piso y y Mano Cacho tenía un machete en la mano y había macheteado a SILVIO y es entonces cuando salen corriendo ambos adolescentes para huír de este ciudadano y al rato llegó su tía NARCISA toda cortada después la sacaron y la llevaron al Hospital.
En base a los elementos ya mencionados, este tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 y 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con los ordinales 1º del artículo 108 del Código Penal, toda vez que según las actas el hecho se produjo en fecha 18-05-2.007, con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a los elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho objeto del presente procedimiento, se desprende de la declaración rendida por el ciudadanos JOSE ALEJANDRO RAMIREZ y ARMANDO RAMIREZ FLORES, rendidas en fecha 19-05-2007, que fecetivamente se considera que el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA es autor o partícipe del delito de homicidio.
En base a las anteriores declaraciones de testigos presenciales de las que se desprende el altercado que previamente habían tenido el imputado y los occisos en la cual el imputado había manifestado que iba a matar a alguien esa noche y que luego fuera visto por tales testigos al momento en que presuntamente cometía tal acción en contra de lols ciudadanos occisos, así como el hecho de que fue visto el imputado con la escopeta en su mano y luego con el machete inmediatamente después de efectuarse el disparo que le causó la muerte a RAFAEL ANGEL RAMIREZ, considera quien decide que existen elementos suficientes que hacen presumir en forma fundada la participación del imputado en el delito de Homicidio que se le imputa; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; además si se toma en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, se concluye que se trata de un hecho que entraña gran peligrosidad social, que pone en vilo y angustia permanente a los miembros de la comunidad por temor a ser víctima de un hecho similar; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley Declara Procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, apodado “EL MANO CACHO”, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.429.488, de 44 años de edad, natural de3 Cerro terepaima estado Lara, agricultor, residenciado en el Caserío Potrerito, Sector Agua Salada, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 y 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia se ordena la expedición de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de este ciudadano. Líbrense órden de aprehensión y notificación.
El Juez de Control N° 8


Abog. TRINO LA ROSA VANDERDYS


Secretaria