REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009551

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 18-09-2008 se acordó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario en audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 19-09-2008 se publica la correspondiente fundamentación y por error involuntario en la dispositiva se acuerda procedimiento abreviado, siendo lo decidido procedimiento ordinario, Este Tribunal de conformidad con el artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a subsanar dicho error y procede a publicar nuevamente el texto integro de la Fundamentación.

En fecha 17 de Septiembre del 2008 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional 4º, de Barquisimeto Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de comisión en la Feria de Barquisimeto, donde se percatan que un ciudadano estaba alterando el Orden Público, se le hizo un llamado de atención haciendo caso omiso al mismo respondiendo con palabras obscenas, se procedió a realizarle un cuqueo corporal mostrando una actitud agresiva lesionando a uno de los oficiales el brazo izquierdo, el ciudadano quedó identificado como, JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº 18527384, venezolano, de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 10-11-1984, soltero, hijo de Denmarys Rodríguez y Alexis López, Oficio Alquiler de Videos, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Parque Florida, calle 62 entre carreras 14ª y 14b, torre A, apartamento 42 de esta ciudad.
En fecha 19-09-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó se continúe por el Procedimiento ABREVIADO y que se declarare la Aprehensión en Flagrancia, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ord. 3º y 9º es decir presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte manifestó que se iba a declarar “veníamos un grupo de personas saliendo de la feria como a las 4 de la mañana, uno de mis amigos había ingerido mucho alcohol se puso a orinar detrás de los puestos polar, cuando de repente un guardia sin mediar palabra le dio una patada entre el estomago y su parte íntima, el cae al piso e inmediatamente el guardia se le fue encima como para levantarlo, yo empuje al guardia pero no lo toque ni le lance golpes como dicen, llegó un grupo grande de guardia y me dieron unos golpes, me montaron al camión donde montan a los presos, no me resistí a la detención, mi resistencia fue cuando estaba defendiendo a Fidel, luego de eso nos llevaron a otro camión que estaba fuera de la feria donde estaba un grupo grande de policía, de ahí al destacamento 47, en el transcurso nos venían golpeando y metiéndose con nosotros, allí estuve hasta ayer, no me dejaron hacer llamadas, hasta hoy que me llevaron a la comandancia de policía de la 30, es todo. La Fiscal pregunta: resultamos detenidas dos personas, Fidel y yo; cuando nos golpeaban estaban unas amigas de las cuales se me el nombre pero no los apellidos Crisis y Oscarlis Pérez y otra llamada María Gabriela; Fidel y yo estábamos bajo los efectos del alcohol; yo por lo general no bebo y ese día bebí sangría; en ningún momento le pegue al guardia; tengo un golpe en la espalda (la mostró), es todo”. La Defensa Quien manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito que la otra persona que fue detenida y retirada por el cuñado quien es Teniente o Coronel de la Guardia sea escuchado por el Tribunal, considero que por el tipo de delito por el cual es presentado mi representado no es grave por lo que no estoy de acuerdo con la medida de prohibición de salida del país, ya que el mismo viaja a los estados Unidos, es todo. Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por el imputado contra la comisión actuante quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO: Este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ORDINARIO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado y precalifica los hechos como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, en relación a la medida de prohibición de salida del país se niega la misma.
Líbrese Boletas de Notificación a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal a los
Veinte (20) días del Mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA