REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009242
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud del procedimiento efectuado el día 31de Agosto cuando la Fiscalía 22º del Ministerio Público recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana CORE 4 Mediante el cual participan un procedimiento efectuado en la vía pública de las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad, logrando aprehender a un ciudadano quien al practicarle la respectiva inspección de personas se le logró incautar la cantidad de veinticinco envoltorios en cuyo interior estaba la presunta sustancia prohibida de la conocida como Crack un derivado de la cocaína, por lo que en consecuencia practicaron su detención quedando el mismo identificado como PORFIRIO JOSE RIVERO TIMAURE, cédula de identidad N° V- 4375507, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-04-1950, de 58 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer hijo de Eubencio Escobar Rivero (F) y Blanca Gertrudis de Rivero residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 5 entre 2 y 3 Nro. 2-20, cerca de la bodega el Carmen, teléfono 02512410220, quedando el mismo detenido a la orden del Ministerio Público.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano PORFIRIO JOSE RIVERO TIMAURE, ya identificado ut supra, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 la que tuviera a bien el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declaraba y se acogía al precepto constitucional. La Defensa, quien aduce concretamente que esta defensa técnica considera que es pertinente seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, que se le imponga a mi defendido la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 y se le practique Reconocimiento Medico Psiquiátrico Y Reconocimiento Psicológico, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de la voz de alto arrojó un envoltorio de plástico que después de la revisión, se presumía que el mismo en su interior contenía una presunta droga, que posteriormente según prueba de orientación presentada por el Ministerio Público se pudo determinar que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de 3,5 grs. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en el objeto de plástico que presuntamente había sido lanzado por el ciudadano imputado el cual portaba momentos antes el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en el mismo lugar de su aprehensión, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a la afirmación que hace el imputado en relación al consumo que hace de esta sustancia, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos que permitan determinar cualidad de consumidor que se atribuye el imputado de autos, por lo que debe ser tratado por Psiquiatría Forense y Psicológico a tal efecto.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano PORFIRIO JOSE RIVERO TIMAURE, ut supra identificado consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA) LA SECRETARIA
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