REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 2 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009239

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 1º de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 90, Zona Policial Nº 9, de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, dejan constancia de que participaron en un operativo efectuado en la vía pública de la calle 6, La Concepción con sentido hacia la Avenida Francisco de Miranda, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, logrando aprehender a un ciudadano que al observar la comisión policial momentos antes trató de evadir la misma haciendo caso omiso al llamado de alto el cual se encontraba con otros dos ciudadanos dándose a la fuga, logrando su captura a escasos metros, el imputado se torna agresivo, oponiendo resistencia a dicha comisión policial siendo sometido por los funcionarios, y en presencia de un testigo quien quedó identificado como CARLOS EDUARDO TORREALBA LEAL, con Cédula de Identidad Nº V-14.353871, se le practica una inspección de personas logrando incautarle al mismo, 180 Bolívares Fuertes en billetes de diferente denominación un teléfono celular de color negro y dentro de su ropa interior de entre sus testículos un estuche de terciopelo color negro, el cual al abrirlo se encontró la cantidad de Cuarenta y Nueve (49) envoltorios de material sintético color negro, atados de forma individual , contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y dos envoltorios de regular tamaño en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y el ciudadano en cuestión, optó por ofrecer dinero a cambio de su libertad por lo que un funcionario con el rango de Distinguido de nombre HEUDIS COLINA, procede a su detención leyéndole sus respectivos derechos, todo ello en presencia del mencionado testigo, quedando el mismo identificado como GARCIA ORLANDO RAFAEL, cédula de identidad N° V-10.126.315, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-10-1979, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor hijo de Maria Agripina García y Orlando Linarez, residenciado en el Barrio el Cementerio, Calle Las Carmenes, casa sin número al lado del Hospital José Maria Vengoa, teléfono 4490508, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.
En esta misma fecha 2-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano GARCIA ORLANDO RAFAEL, antes Identificado, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem; y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita una Medida Cautelar, a juicio del Tribunal, y sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Consigna en este estado prueba de orientación constante de 02 folios útiles con fecha 01-09-2008 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojó un peso bruto de CUARENTA Y TRES CON NUEVE (43,9 grs) de la planta conocida como Marihuana. El Imputado, por su parte manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: “Yo estaba cerca de la bomba, estaba una patrulla y un sargento amigo mío, me dijo te anda buscando una patrulla que te quieren sembrar, yo lo que soy es un trabajador, cuando llego la patrulla y yo me saque todo el dinero y hasta la ropa y me montaron en la patrulla uno de los funcionarios me dijo por fin caíste yo en ningún momento trate de sobornar a nadie los testigos son Milexa Herrera, y Rosendo Villegas, ellos me dijeron que yo me estaba descargando de todo y yo les conteste es todo”. Pregunta la Fiscal, Habían testigos en momentos de su detenciòn. R.- los dos muchachos Milexa Herrera y Rosendo Villegas. Ud. es consumidor. R. Si consumo pero poca. Ud. cargaba droga R.- no. Pregunta la Defensa cómo se llama el funcionario que lo alertó. R-Sargento Héctor León quien me manifestó que me fuera porque me iban a sembrar.” La Defensa, por su parte aduce:” Vista la declaración de mi defendido esta defensa observa de un ciudadano que funge como testigo pero según la declaración de mi defendido dice que eso es falso, en el acta policial dice que en su ropa interior le incauto un bolso la cual al abrirlo contenía presuntamente droga, solicito se le practique el barrido al interior, vista la medida solicitada por el Ministerio Público esta de acuerda con ella solicita al tribunal tome en cuenta que mi defendido vive en Sanare, por lo que solicita que se acuerde presentación cada 30 días, y estoy de acuerdo que mi defendido se someta a una terapia de desintoxicación, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas incautándole en su ropa interior a nivel de los testículos un estuche de terciopelo color negro, el cual al abrirlo se encontró la cantidad de Cuarenta y Nueve (49) envoltorios de material sintético color negro, atados de forma individual , contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y dos envoltorios de regular tamaño en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga .Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado para los envoltorios una sustancia compuesta por restos vegetales de presunta droga un peso bruto de 43,9 gramos de MARIHUANA. Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que los restos vegetales que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al comportamiento asumido por el imputado al momento de verse sorprendido por los funcionarios policiales, en el sentido de primero tratar de evadirlos dándose a la fuga siendo capturado a poca distancia de donde se le dio la voz de alto, de igual forma el mismo tal y como lo señala el acta policial al respecto el mismo opuso resistencia teniendo que ser sometido por los funcionarios actuantes y además de ofrecer dinero a los funcionarios a cambio de su libertad, elementos estos que crean la convicción a quien aquí decide que el mencionado imputado ciudadano GARCIA ORLANDO RAFAEL, no está dispuesto a someterse al proceso estando en libertad como principio fundamental y el mismo según su actitud asumida durante el procedimiento trató de obstaculizar la investigación. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal que este juzgador decide imponer al mencionado ciudadano en base al principio de proporcionalidad y en base al comportamiento que ha asumido el mismo durante su detención, negando así la Medida Cautelar solicitada por la Defensa y por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión En Flagrancia y la continuación del presente asunto por la Vía Ordinaria de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía a la cual se adhirió la defensa, este tribunal Niega la misma y en su lugar impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 3º y 4º ; y a solicitud del defensor y del mismo imputado se ordena su ingreso al Internado Judicial de Yaracuy, pues en el Internado Judicial de Uribana según sus propias versiones el mismo correría peligro para su vida. TERCERO: Se acuerda la realización del Reconocimiento Medico Psicológico Y Psiquiátrico.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA

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