REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009541
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 16 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la mañana se trasladaban por la carrera 18 con calle 38, atendieron la llamada de un ciudadano que se identificó como BAYEN TOYBER WILLIAM SAMUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 05.683.535, dando las descripciones de dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la carrera 18 hacia los lados de la calle 39, indicando que lo acababan de robar, se trasladaron al sitio visualizando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el presunto agraviado, procediendo a darle la voz de alto, y estos la acataron, seguidamente llegó el presunto agraviado al lugar, y se les indicó a los dos sujetos que serían objeto de una inspección corporal, encontrándole a uno de estos ochenta (80) Bolívares Fuertes, que el presunto agraviado reclamo como suyos, los ciudadanos quedaron identificados como FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.987.647, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, casa Nº 68, Estado Lara, y VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.780.906, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, Estado Lara.
En el día de hoy (18-09-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO Y VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO Imputados antes Identificados ut supra y anunció precalificación de los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y consideró esa representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, por estar en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, aunado a las evidencias ya narradas por lo que solicita Medida Privativa Judicial de Libertad para ambos imputados. Seguidamente el ciudadano Juez. le manifiesta al imputado VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO si va a hacer uso de su derecho a declarar por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone: “deseo declarar y aduce que los 80 Mil Bolívares eran míos que me los había regalado mi tía para comprarme unos chores y una camisa ella se llama María Vizcaya Cuicas, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO quien por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone: “deseo declarar, yo me encontraba en la carrera 18 con 39 esperando la buseta para ir a mi hogar cuando estaba ahí llamaron unos funcionarios de la brigada motorizada y supuestamente que yo había robado a un señor, es todo”. La Defensa quien aduce “Oída la declaración de mis representados se desprende de que no y rechaza la vindicta pública del MP, se adhiere al Procedimiento Ordinario para una mejor investigación de los hechos es de conocimiento de este Tribunal y de la vindicta pública que los supuestos fueron eliminados es cierto que mi patrocinado tiene una medida cautelar tiene una presentación y la está cumpliendo a cabalidad, es por lo que solicito a este Tribunal una Medida Cautelar para mis representados como lo establece el Artículo 256 ordinal 3º, eso es todo, rechaza los delitos que les imputa la representación fiscal a los imputados, solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, se estudie un cambio de calificación así como se me otorgue a mis representados una medida cautelar de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo en el que se despojó a la victima de Ochenta Bolívares Fuertes (80 Bs.F) de su pertenencia, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos.
Concluimos entonces que se está en presencia de un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes conjuntamente con la victima, observaron que tenia en su poder el dinero que ha la víctima le fueron despojados momentos antes, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos con el dinero que la victima reclama como suyo. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, y este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Privado Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y la no oposición por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º solicitada por la defensa este Tribunal dado la naturaleza de los delitos le impone a los imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA