REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009488

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 14 de Septiembre del 2008, en horas de la noche comparecieron por ante el despacho policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Sucre, funcionarios adscritos a dicha comisaría, quienes en diligencia policial dejan constancia de lo siguiente, que en horas de la tarde de esa misma fecha encontrándose en un punto de control ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Vargas de esta ciudad, quienes verificaban a un ciudadano que quedó identificado como GUSTAVO ANTONIO GIMÉNEZ AGÜERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.585.067, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 2 del Estado Lara, en ese momento se presentó al sitio una ciudadana quien al percatarse de la situación del ciudadano trató de interferir con el procedimiento policial, y trató de agredir a la comisión policial, procediendo a realizar la detención de la ciudadana quedando identificada como YOHANA LUCIA MEDINA, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.347.957, Venezolana, de 27 años de Edad, fecha de nacimiento 12-05-1981, soltero, hijo de Zulia Berenice Medina y padre Miguel Josè Escalona, Oficio del hogar, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Calle 19 entre 28 y 29, nro de casa 29-30, cerca de la Ferretería La Limera.
En fecha 14-07-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana YOHANA LUCIA MEDINA, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.347.957, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó se continúe por el Procedimiento Abreviado y que se declarare la Aprehensión en Flagrancia, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada por su parte manifestó que se abstenía a de declarar. La Defensa Quien manifiesta que esta de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal, es todo.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por la imputada contra la comisión actuante quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que la imputada tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que la misma tenga una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana YOHANA LUCIA MEDINA, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.347.957, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica. Por lo que se ordena la remisión de la presente causa en el lapso de ley ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que no se opone la Defensa Privada, este Tribunal acuerda presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA