REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009487
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 14 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Puesto Policial Lomas Verdes, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que en horas de la noche encontrándose de servicio en el puesto policial de lomas verdes, se presentó una ciudadana que dijo llamarse Mendoza Pérez Mariana Josefina, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.003.424, domiciliada en Lomas Verdes Av. Principal vía el cercado casa Nº 1-B, manifestando ser agredida adyacente al puesto policial por cinco ciudadanas de nombre Xiomara Peña, Yamileth, y otras tres quien desconoce el nombre, y que tenía un embarazo de dos meses, visualizaron que la misma no se le observaban lesiones, presentándose al momento dos ciudadanas frente al puesto quien la ciudadana Mendoza Pérez Mariana Josefina identifico como las ciudadanas que la habían agredido físicamente, las mismas quedaron identificadas como ORELLANA CAMACHO YAMILET ANDREINA, Titular de la cédula de Identidad Nº . 20.671.641, Venezolana, de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 05-11-1989 , soltero, hijo de Yelitza Noemí Camacho y padre Willians José Orellana, Oficio Estudiante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Lomas Verdes Carrera 2 entre dos y tres, casa nro. 49, a cinco cuadras de la Panadería “Barba Roja” y XIOMARA PEÑA CAROLINA CAMACHO, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.783.682, Venezolana, de 24 años de Edad, fecha de nacimiento 02-07-1983, soltera, hija de Nelly Coromoto Camacho y padre desconocido, Oficio Ama de Casa, Natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en Lomas Verdes Carrera 2 entre dos y tres, casa Nro. 49, a cinco cuadras de la Panadería “Barba Roja”.

En el día (16-09-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas ORELLANA CAMACHO YAMILET ANDREINA, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.671.641, y XIOMARA PEÑA CAROLINA CAMACHO, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.783.682, antes Identificadas y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez indica al imputado sobre sus derechos. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “no deseo declarar. La Defensa : Quien manifiesta que esta de acuerdo con la medida cautelar de presentación cada 30 días y solicito sean remitidas al Medico Forense a los fines de determinar si las mismas presentan algún tipo de lesión.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible. Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que las mismas tengan una conducta predelictual inaceptable.
En base a ello, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de las ciudadanas ORELLANA CAMACHO YAMILET ANDREINA, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.671.641, y XIOMARA PEÑA CAROLINA CAMACHO, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.783.682, antes Identificadas y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica. Por lo que en consecuencia se ordena remitir el presente Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley que por distribución corresponda. 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que no se opone la Defensa Pública, este Tribunal acuerda presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 4) En relación al Reconocimiento Medico solicitado por la Defensa Pública este Tribunal lo acuerda. Líbrese oficio a la Medicatura Forense indicando que una vez realizado valoración medica fijada para el día 18-09-2008 a las 08:00 a.m. a ambas imputadas deberá remitir las resultas a este despacho.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA