REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 15 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009478
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 12-09-2008 una comisión integrada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Zona Policial Nº 01 de Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, quienes en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 6, con Calle 01, del Barrio San Francisco, cuando recibieron una llamada radial informando que en la calle 3 de la Urbanización Los Horcones, diagonal al Módulo de Asistencia Médica de La Misión Barrio Adentro, en una vivienda, presuntamente dos ciudadanos estaban guardando un Vehículo Ford Fiesta de color azul, Placas EAD-91E, que había sido robado en el sector Ruíz Pineda de La Urbanización Francisco Tamayo, a las 3: 19 de esa misma fecha, por lo que procedieron a trasladarse al sitio para verificar la veracidad de la información, una vez en el sitio al llegar a la calle 5, con vereda Nº 11, de La Urbanización Los Horcones, apreciaron que el portón de la vivienda estaba abierto hasta la mitad permitiendo ver el vehículo reportado y dentro de este se encontraban dos ciudadanos por lo que procedieron a tocar el portón de la vivienda en mención donde ambos ciudadanos intentaron darse a la fuga, desde el garaje de la casa por dentro de la misma hacia la parte del porche de la residencia, se les da la voz de alto, , son objeto de una revisión de personas, se les requirió su documentación manifestando no poseerlas, y al revisar el vehículo en cuestión quedó identificado como Marca Ford, Modelo Fiesta, 1.25L, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2.000, Placas EAD-91E donde se verificó por el centralista de guardia que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, por el delito de Robo número de caso, H953792 de fecha 12-09-2008, por lo que los funcionarios una vez leídoles sus respectivos derechos procedieron a aprehender a los dos ciudadanos quedando identificados como PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, C.I. 20.046.001, Venezolano, de 20 años de Edad, fecha de nacimiento 12-08-1987, soltero, hijo de Elsy Escalante y Félix José Colmenares, Oficio Comerciante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Urbanización los Horcones, sector 02, calle 5, casa numero 14, frente a la avenida Florencio Jiménez. Y el segundo ciudadano resultó ser un adolescente quien quedó identificado como HECTOR DANIEL CASTILLO SOTO, Con Cédula de Identidad Nº 20.471.972, de 16 años de edad, natural de esta ciudad, soltero, estudiante y residenciado en El Barrio San Francisco, Calle 08, entre Carreras 1A y 1B Casa S/Nº, al lado de la Residencia Primavera, los cuales quedaron a la orden de la fiscalía ordinaria y especializada respectivamente.

En fecha 15-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a el ciudadano PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, C.I. 20.046.001, Venezolano, de 20 años de Edad, fecha de nacimiento 12-08-1987, soltero, hijo de Elsy Escalante y Félix José Colmenares, Oficio Comerciante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Urbanización los Horcones, sector 02, calle 5, casa numero 14, frente a la avenida Florencio Jiménez, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 5, agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y El Adolescente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49 Ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso El imputado: PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su deseo de hacerlo y manifestó:” yo estaba en mi casa eso de las 5 y 5:30 me dirigía a la bodega a comprar cigarrillos, en eso me puse a conversar con mi prima Carolina Escalante y me dirigí a la bodega en eso voy pasando frente a la casa donde presuntamente estaba el carro y estaba un funcionario me dieron la voz de alto, me pare, me tiraron contra el suelo y me empezaron a preguntar por el carro, en ese momento le dije que no tenia conocimiento y me agredieron con golpes, me tiraron junto con el vehiculo, me dijeron que donde estaban las llaves y las cosas del vehiculo, les dije que no tenia conocimiento y me volvían a pegar, y les dije que no tenia conocimiento y me montaron ebn la patrulla, me dirigieron al destacamento en Andrés Eloy hasta el día de hoy., esta de testigo mi prima, Salí como a las 5 iba para la bodega. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado quien aduce que “ Con relación a la precalificación del ministerio público esta defensa difiere de la misma, la ley especial establece el articulo 7 de la ley especial donde se habla de la tentativa de robo, esta defensa difiere de la precalificación en relación al articulo 264 de la LOPNA, considero que la precalificación se le debe dar el del articulo 7 de la referida ley, seguidamente expone algunas circunstancias de modo tiempo y lugar narrados por el ministerio publico y según acta policial, es decir las circunstancias no concuerdan con los hechos descritos por los funcionarios, hay circunstancias que rodean los hechos que no concuerdan, la victima es familia de un funcionario del CICPC, la identificación de la victima fue posterior a la detención de mi representado, por tales circunstancias me permito invocar la presunción de inocencia del articulo 8 del COPP, el articulo 9 del COPP, establece el estado de libertad, establecer que tenemos una persona que se encuentra detenida tenemos que tomar en cuenta todas las circunstancias, para asegurar el proceso judicial, se pueda otorgar una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ord. 1º del COPP, por ser una persona que no tiene antecedentes penales, por tener 21 años de edad, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, no considerando que están llenos los extremos del 250, menos aun en su segundo numeral, por las dudas por los errores, se debe otorgar esos beneficios y esas dudas, y s ele otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se le practique reconocimiento medico forense a mi representado, por presentar lesiones por golpes recibidos por los funcionarios, solicito s ele practique un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el 230 del COPP, se tiene conocimiento de que por la sección adolescente al referido adolescente imputado por estos mismos hechos, se le acordó reconocimiento el día jueves, solicito se coordine para así realizar el mismo que solicito para mi representado. Es todo”.

Oída la declaración de las partes y la declaración del imputado PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, ut supra identificado este Tribunal decretó:

PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de la ciudadana VALLES VILLAMIZAR YESENIA YANNINA, con Cédula de Identidad Nº V-15.732.470, de 24 años de edad, soltera, Ejecutiva de ventas, residenciada en Barrio Unión, Carrera 5, entre Calles 6 y 7 Casa Nº 6-53, Barquisimeto Estado Lara, quien manifiesta que el día 12-09-2008, a eso de las 3:30 p.m. se encontraba en la Av. Principal de Ruiz Pineda, en la Urbanización Francisco Tamayo, visitando a un cliente, cuando vio a un sujeto y le dijo que era un atraco y se acercó otro sujeto y se montaron en el carro, luego le dijeron que se bajara del vehículo y se lo llevaron inmediatamente dio aviso al 171 y luego colocó la denuncia, estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quien el denunciante describe en su declaración y que el mismo es quien se encontraba dentro del vehículo el cual resultó ser el descrito por la victima como el que momentos antes le había sido robado por dos sujetos cuyas características concuerdan con la vestimenta y caracteres físicos que describe la victima, y que de igual forma en dicho procedimiento se logro recuperar el vehículo, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de el imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos y con los objetos pertenecientes a la vìctima; es decir el vehículo, elementos estos que hacen presumir que el imputado es autore o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 5, agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y El Adolescente.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, elementos estos que son razón suficiente para que este juzgador estime, que el mismo ciudadano imputado no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, ya identificado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 5, agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y El Adolescente. En consecuencia se ordenó su traslado al Internado Judicial de Uribana ubicado en esta ciudad.
Asimismo se Acuerda la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se fija para el día Jueves 18-09-2008. De igual forma se acuerda la práctica de un Reconocimi9ento Médico Legal para el imputado de forma inmediata. Y así se decide.

El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, motivo por el cual no se notifica a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince días del mes de Septiembre del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA